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Boletín Nº 50 del martes 14 de marzo de 2023

DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE CULTURA, POLÍTICA LLINGÜÍSTICA Y TURISMO

Decreto 18/2023, de 2 de marzo, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros.

Preámbulo

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, define las empresas de alojamiento turístico como «aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios». Además, dicha norma prevé que la actividad de alojamiento se realice, entre otras, bajo la modalidad de «establecimientos hoteleros», dejando la determinación de los requisitos que éstos deben cumplir para clasificarse en dicha figura a un posterior desarrollo reglamentario. Asimismo, establece entre sus principios básicos el de la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

La ordenación de los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero debe realizarse de acuerdo con una regulación que facilite la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios como motores del crecimiento económico y creación de empleo, teniendo en cuenta, además, la relevancia del sector de alojamientos hoteleros dentro del producto turístico en su conjunto, y todo ello sin menoscabo de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.

La nueva regulación propuesta se enmarca en el desarrollo de los Programas de Actuación definidos en la actual Estrategia de Turismo del Principado de Asturias en el horizonte 2020-2030, tanto en el Programa de Actualización Normativa, donde expresamente se prevé una nueva regulación de los alojamientos turísticos, poniendo en valor elementos que cada vez son más determinantes en el proceso de toma de decisiones de los clientes, como el servicio wifi, la sostenibilidad o el entorno en el que éstos se encuentran, como en el Programa de Estrategia de Producto, donde se prevé la adaptación de los productos existentes a las nuevas tendencias, incrementando el catálogo y desarrollar otros nuevos basados en el conocimiento del mercado.

En un marco de actividad turística creciente, con el fin de conseguir que la oferta de los servicios sea diversa, es preciso promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la precitada Ley, en la que se abre la posibilidad de que los alojamientos hoteleros pudieran especializarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinaran reglamentariamente.

En el nuevo escenario de las relaciones turísticas, se están produciendo cambios, reflejo de otros tantos cambios de carácter económico y social que se plasman en la demanda de nuevos productos alternativos en el mercado del turismo. Entre estas nuevas realidades destaca, entre otras, el turismo de peregrinos que demandan unos servicios de calidad superior a los de un albergue, el turismo familiar o de salud, que se unen a las ya existentes.

La regulación actual de la ordenación de los alojamientos hoteleros se recoge en el Decreto 78/2004, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de establecimientos hoteleros. El tiempo transcurrido desde su aprobación hace necesario una revisión en profundidad para su adaptación a las nuevas realidades favoreciendo la iniciativa, la innovación y la competitividad del tejido turístico empresarial de la región, a la vez que contribuye a elevar la confianza del cliente en la oferta, reforzando sus derechos y elevando la calidad de los servicios turísticos.

Asimismo, en el decreto se han seguido las recomendaciones del Consejo Español de Turismo que propone implantar un sistema de clasificación hotelera similar al adoptado por la Hotel Stars Union, seguido ya por algunos países europeos, con el fin de buscar una solución a la problemática que plantean las divergencias entre las regulaciones hoteleras de las diferentes comunidades autónomas.

II

Constituye el objeto de este decreto la regulación actualizada de los establecimientos hoteleros, figura que incluye los hoteles, los hoteles-apartamentos y las pensiones, como establecimientos en los que se ejerce la actividad turística de alojamiento, el establecimiento de los requisitos para su categorización, así como del régimen para el inicio de actividad adaptado al vigente marco legal.

En el capítulo I, “Disposiciones generales” se define el objeto y ámbito de aplicación del decreto, la necesaria declaración responsable para el inicio de la actividad y la clasificación en grupos y categorías.

El capítulo II, “Régimen contractual. Derechos y obligaciones” regula, entre otros aspectos, el régimen de estancia, reservas, cancelaciones y facturación, así como el servicio de recepción y conserjería.

En el capítulo III, “Requisitos técnicos comunes” se establecen las características de las instalaciones y servicios comunes a todos los establecimientos hoteleros.

El capítulo IV, “Requisitos técnicos específicos” establece el equipamiento mínimo diferenciado que deben cumplir los establecimientos hoteleros y las pensiones.

El capítulo V, “Especializaciones”, tiene por objeto posibilitar la especialización de los hoteles como Balneario o Salud, de Familia, de Playa o de Montaña, permitiendo a estos establecimientos diferenciarse por sus servicios o características singulares.

El capítulo VI, “Procedimiento”, regula la forma de presentación de las solicitudes, comunicaciones, declaraciones responsables y documentación, teniendo en cuenta que el sector turístico es uno de aquéllos en los que la digitalización ha impactado de una forma más intensa siendo imprescindible para la competitividad de cualquiera de los establecimientos regulados la presencia y reputación Online, así como la comunicación a través de estas herramientas digitales con sus clientes futuros o potenciales. Por ello, se opta por la obligatoriedad de relación con la administración a través de medios electrónicos para los procedimientos de declaración responsable y comunicaciones recogidos en la norma, en el entendimiento de que la propia naturaleza de esta actividad empresarial determina la disponibilidad de los medios necesarios para ello.

El capítulo VII, “Régimen sancionador”, indica que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a las sanciones que correspondan conforme lo previsto en la norma legal vigente o la que la sustituya.

Debe tenerse asimismo en cuenta que La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.

Las disposiciones transitorias establecen el régimen jurídico aplicable a los establecimientos hoteleros ya inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias y a los procedimientos en tramitación. La disposición derogatoria señala la normativa que queda derogada a la entrada en vigor del presente decreto y las disposiciones finales habilitan a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto y establecen el momento de su entrada en vigor.

III

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues es preciso adaptar la normativa reglamentaria vigente a las nuevas realidades de la oferta de los establecimientos hoteleros, así como a la normativa legal sobre libre acceso a las actividades y servicios, constituyendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y ha sido aprobado conforme al procedimiento legalmente establecido.

Se cumple el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo empleo de recursos y en el menor tiempo posible, no suponiendo un incremento de gasto para la administración y, tras la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Por último, se justifica la adecuación al principio de transparencia, al haberse posibilitado la participación activa en la elaboración de la misma de los potenciales usuarios y de la ciudadanía en general a través del portal de transparencia del Principado de Asturias.

IV

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 78/2004, de 8 de octubre, de establecimientos hoteleros, a la Ley vigente, a la vez que se regulan las nuevas especialidades ya indicadas.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias y la Comisión Asturiana de Administración Local han informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de marzo de 2023,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad hotelera, de conformidad con la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a las personas titulares y usuarias de los establecimientos hoteleros.

2. Quedan excluidos del presente decreto todos aquellos establecimientos residenciales que presten sus servicios de forma exclusiva a colectividades concretas, como residencias para estudiantes, residencias para personas mayores, actividades juveniles, medioambientales y similares, así como las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, o educacionales. No se permite la simultaneidad de estos usos residenciales con el uso de alojamiento turístico, excepto en el caso de períodos de funcionamiento distintos.

Artículo 3.—Inicio de la actividad.

Las personas titulares de los establecimientos hoteleros, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán presentar ante la Consejería competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento.

Artículo 4.—Clasificación: grupos y categorías.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Grupo primero: Hoteles—Hoteles-apartamento.

b) Grupo segundo: Pensiones.

2. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas en este decreto. Los requisitos de clasificación establecidos para cada categoría son indistintamente aplicables a los hoteles y a los hoteles-apartamento.

3. La Consejería impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles. En ningún caso, los distintivos o calificativos “Gran Lujo”, “Superior”, o similares, podrán figurar al lado de la clasificación y categoría establecida en el presente decreto, salvo autorización expresa de la Consejería.

4. Los establecimientos del grupo segundo estarán clasificados en dos categorías, identificadas por dos y una estrella, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos en los artículos 42 a 46 del Decreto.

5. Para facilitar a las personas titulares de los establecimientos del grupo primero un modelo de autoevaluación en lo referente a la calificación de las categorías establecidas en este decreto, la Consejería publicará en su portal informático el cuestionario adecuado que recoja los criterios y puntuación del anexo I.

El establecimiento deberá disponer de una copia actualizada del cuestionario con el resultado de la autoevaluación a disposición de la clientela y administraciones competentes.

Artículo 5.—Categorización.

1. Los establecimientos del grupo primero deberán cumplir con aquellos requisitos establecidos como obligatorios para todas las categorías en el anexo I, así como los que resulten aplicables en función de la categoría resultante.

2. La categoría de los establecimientos del grupo primero vendrá determinada por la valoración de sus servicios, requisitos e instalaciones específicas de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I.

Los criterios se agrupan en seis áreas:

a) Edificio/Habitaciones.

b) Instalaciones/Equipamientos.

c) Servicios.

d) Ocio.

e) Oferta.

f) Servicio de reuniones y eventos.

3. Para aplicar el sistema de categorización se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Cada criterio tiene asignada una puntuación determinada y única, salvo los supuestos en los que los criterios son alternativos. En este caso las posibles alternativas están señaladas con letras correlativas y solo se podrá asignar la puntuación de uno de los apartados del grupo.

b) Los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada categoría están señalados con las letras «OBLI». Los criterios obligatorios para todas las categorías, que aparecen identificados como tales en el anexo I, son considerados como requisitos mínimos y por tanto, no son objeto de puntuación.

c) La categoría final está determinada, además de por el cumplimiento de los requisitos obligatorios, por la oferta de una serie de servicios e instalaciones, a libre elección de la persona titular del establecimiento.

4. A efectos de acceder a una categoría, se debe obtener la puntuación mínima siguiente:

a) Hoteles:

1 estrella 0-250 puntos.

2 estrellas 251-350 puntos.

3 estrellas 351-520 puntos.

4 estrellas 521-670 puntos.

4 estrellas superior 671-770.

5 estrellas 771-920 puntos.

5 estrellas «gran lujo» 921 puntos en adelante.

b) Para hoteles-apartamento se exigirá obtener además las siguientes puntuaciones del apartado correspondiente a equipamiento de apartamentos: 10 puntos para establecimientos de 1 estrella, 15 puntos para establecimientos de 2 estrellas, 20 puntos para establecimientos de 3 estrellas, 25 puntos para establecimientos de 4 estrellas y 30 puntos para establecimientos de 5 estrellas.

5. La Consejería podrá, periódicamente y mediante resolución, a fin de adaptarlos a la modernización y mejora de la competitividad del sector, revisar los criterios de calificación establecidos en el anexo I.

Artículo 6.—Hoteles.

Los hoteles son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y que reúnen los requisitos establecidos en esta norma.

Artículo 7.—Hoteles-apartamento.

Los hoteles-apartamento son los establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento y cumplen con las exigencias establecidas en esta norma.

Estos establecimientos deberán combinar unidades de alojamiento propias de los hoteles con otras que dispongan de instalaciones para la conservación, elaboración y consumo de alimentos.

Artículo 8.—Pensiones.

Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen las exigencias requeridas en esta norma.

Artículo 9.—Especialización.

1. Los establecimientos del grupo primero, en función de determinados servicios o instalaciones complementarias y de la clasificación del suelo en que se hallen ubicados, podrán solicitar y obtener el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su clasificación.

2. Las especialidades que pueden solicitar son las de balneario, de familia, motel, de playa o de montaña o cualquier otra que el mercado pueda exigir, correspondiendo a la Consejería competente en materia de turismo determinar los requisitos y condiciones exigibles para el reconocimiento de las especialidades no contempladas expresamente en esta norma.

Artículo 10.—Placas identificativas y publicidad.

1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo II de este decreto, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y a la categoría del establecimiento.

2. En la placa identificativa, sobre un fondo azul turquesa, figurarán en blanco la letra o letras correspondientes al grupo (H, para hoteles; HA, para hoteles-apartamento; P, para pensiones), así como las estrellas que corresponden a su categoría. Las estrellas serán doradas para los establecimientos del grupo primero y plateadas para los del grupo segundo.

3. El distintivo del grupo y la categoría deberán figurar en las facturas y en la publicidad que realicen los establecimientos.

4. La publicidad se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando a la persona usuaria información suficiente sobre las características del alojamiento y sus condiciones de uso, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor. En la publicidad que se realice por cualquier medio, en la comercialización, correspondencia y demás documentación de los establecimientos de alojamiento hotelero, se indicará, de forma que no induzca a confusión, la categoría del establecimiento, así como el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Además, en la publicidad por escrito se expresarán las condiciones sobre el régimen de reservas. No podrán utilizarse denominaciones tanto del establecimiento como de los servicios a prestar que puedan inducir a error sobre las categorías, servicios o especialidades de los establecimientos de alojamiento hotelero.

CAPÍTULO II

Régimen Contractual. Derechos y Obligaciones

Artículo 11.—Normas de régimen interior.

1. Las personas titulares de los establecimientos hoteleros podrán establecer un reglamento de régimen interior que regule el uso de sus instalaciones y el régimen de admisión y permanencia en el mismo que, en ningún caso, podrá establecer condiciones discriminatorias por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Cuando existan dichas normas deberán ser comunicadas a las personas usuarias en el momento de efectuar la reserva o, si no existiese reserva previa, antes de la contratación. Deberán estar redactadas, al menos, en castellano e inglés.

3. El reglamento podrá incluir, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios, la presencia de animales de compañía, el uso adecuado del equipamiento, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos. Asimismo, recogerá, las condiciones de admisión, permanencia y, en su caso, expulsión de las personas usuarias, y cualquier otra cuestión que la empresa vea oportuno incorporar.

En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, los animales guía y de auxilio reconocidos tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en todos los establecimientos turísticos acompañando a la persona usuaria del mismo, sin que dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

Artículo 12.—Estancias.

1. La estancia en los establecimientos hoteleros comprende el uso y goce pacífico del alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2. La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si la persona usuaria no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

Artículo 13.—Reservas.

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento hotelero con una antelación mínima de 24 horas.

2. La persona titular del establecimiento podrá exigir a las personas que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por la persona titular del establecimiento y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo.

3. La persona titular del establecimiento vendrá obligada a contestar a las peticiones de reserva que efectivamente se formalicen, empleando para ello cualquier sistema o medio que permita tener constancia de dicha comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas. La confirmación de reserva deberá conservarse durante al menos un año.

4. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre, clasificación y categoría del establecimiento.

b) Identificación de la persona usuaria y, en su caso, empresas de intermediación turística.

c) Número de unidades de alojamiento reservadas.

d) Número de personas que se alojarán.

e) Fechas de entrada y salida.

f) Precio por persona o por unidades de alojamiento.

g) Precio total de la estancia, especificando los servicios reservados.

h) Información sobre la cancelación de la reserva y sus consecuencias.

i) En su caso, condiciones pactadas entre la persona titular del establecimiento de alojamiento hotelero y la persona usuaria del mismo.

Artículo 14.—Cancelaciones y reservas.

1. En la política de cancelaciones rige lo pactado por las partes debiéndose estar a lo que acuerden la persona usuaria y la persona titular del establecimiento. En todo caso, regirá lo que legalmente esté estipulado para los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

2. La persona usuaria podrá cancelar la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado en concepto de depósito. No obstante, el establecimiento podrá detraer, en concepto de gastos de cancelación, total o parcialmente el depósito o cobrar de cualquier medio de pago establecido como garantía, siempre y cuando medie pacto expreso y específico, cuya prueba corresponderá a la empresa explotadora del establecimiento.

3. En ausencia de pacto expreso sobre las condiciones de cancelación se aplicará subsidiariamente el siguiente régimen: la cancelación con 7 días o más de antelación a la fecha de entrada no supondrá cargos por gastos de cancelación; fuera del citado plazo, el establecimiento podrá facturar el 100% de la primera noche.

Artículo 15.—Tarjeta de admisión.

1. A toda persona usuaria, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará: identidad de la persona usuaria, el nombre, clase y categoría del establecimiento, titular del establecimiento, la signatura asignada por la Consejería, precio final completo del alojamiento, número o identificación de las unidades de alojamiento asignadas, número de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra condición pactada. Dicho documento, firmado por el cliente o clienta, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Consejería.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por las personas consumidoras y usuarias, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

Artículo 16.—Precios.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio reservado o contratado y deberá constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada y/o en la recepción del establecimiento. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias. La lista de precios deberá reflejar, de forma que no induzca a confusión, los servicios que prestan y especificará que los precios incluyen el impuesto sobre el valor añadido. No se podrán cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

3. A efectos de su inclusión en las guías oficiales, las personas titulares de los establecimientos podrán declarar a la administración turística autonómica los precios de los servicios por ellos ofertados. Los precios incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración de orientativos.

Artículo 17.—Facturación.

1. La clientela tiene la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2. La factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso. En todo caso aparecerá desglosada por días y conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales. En la factura habrá de figurar junto al nombre, clase y categoría del establecimiento, el nombre del cliente o clienta, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, el número de plazas contratadas, la fecha de entrada y la de salida y la fecha de expedición.

3. Las personas titulares de los establecimientos están obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Consejería, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 18.—Personal.

Los establecimientos hoteleros deberán disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a la clientela, de una manera rápida y eficaz, todos los servicios a que están obligados según su grupo y categoría, así como según el número de plazas que les hayan sido autorizadas.

Artículo 19.—Recepción y conserjería.

1. La recepción y la conserjería, no exigibles a las pensiones, constituirán el centro de relación con la clientela a efectos administrativos, de asistencia y de información. Estarán establecidas de modo que tal atención esté garantizada durante las 24 horas del día.

2. Corresponde a la recepción, entre otras funciones y salvo que sean asumidas por otros departamentos, atender las reservas, formalizar el hospedaje, recibir a la clientela y cerciorarse de su identidad, cumplimentar la documentación que venga impuesta por la normativa vigente, atender las reclamaciones, entregar las hojas de reclamaciones, expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

3. Será misión de la conserjería custodiar las llaves de las habitaciones, así como los avisos que reciban, atender el servicio de despertador, cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de la clientela.

4. En los hoteles de cuatro y cinco estrellas, el personal que preste servicios en recepción o conserjería deberá tener conocimiento, además del castellano, de dos idiomas más, y al menos de uno, cuando su categoría sea de tres o de dos estrellas.

Artículo 20.—Servicios incluidos en el precio del alojamiento.

1. El establecimiento hotelero deberá tener las habitaciones preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por la clientela, estando comprendidos en el precio del alojamiento los siguientes servicios:

a) La limpieza diaria.

b) El cambio de lencería de cama y baño siempre que sea preciso y, en todo caso, al producirse una nueva ocupación.

c) La conservación y mantenimiento.

2. Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo comprendidos en el precio del alojamiento, los siguientes:

a) Las piscinas, espacios verdes o jardines y porches o terrazas comunes.

b) Las hamacas, columpios y mobiliario propio de dichas zonas.

c) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas.

d) Cuantos otros servicios que se ofrezcan como tales.

Artículo 21.—Servicio de comidas.

1. Los establecimientos hoteleros podrán prestar o no el servicio de comedor, no obstante, el servicio de desayuno será obligatorio para los establecimientos del grupo primero de categoría de 4 y 5 estrellas.

La oferta del servicio de comedor podrá ir dirigida exclusivamente a la clientela alojada en los mismos o bien al público en general, rigiéndose, en este último caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.

2. Cuando este servicio se oferte exclusivamente a las personas alojadas en el mismo, deberá confeccionar la carta de platos y darle publicidad con los correspondientes precios. En el supuesto de que se ofrezca el servicio de pensión alimenticia, media o completa, deberá darse publicidad a su precio.

3. El horario del comedor será fijado por el establecimiento debiendo darle la publicidad adecuada.

Artículo 22.—Otros servicios complementarios.

1. Todos los establecimientos hoteleros deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y deberán facilitar información de contacto sobre servicios de asistencia sanitaria que serán prestados por cuenta de la clientela.

2. Cualquier otro servicio complementario, que no esté incluido en el precio del alojamiento, se someterá a las reglas generales de publicidad de precios, debiendo tenerse disponibles y prestarse en los términos contratados.

3. Los servicios complementarios se regirán por la normativa aplicable a los mismos, si bien no requerirán inscripción independiente, salvo que estén abiertos al público en general y no sólo a la clientela del alojamiento en que se encuentran instalados.

Artículo 23.—Mantenimiento del establecimiento.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y al grupo y categoría que ostente el establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

Artículo 24.—Hojas de reclamaciones.

1. En los establecimientos hoteleros existirán, en todo momento, a disposición de las personas usuarias, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Consejería.

2. La carencia o negativa a entregar dichas hojas, dará lugar a responsabilidad administrativa, en caso de que la reclamación verse sobre precios, sólo podrá exigir la persona usuaria la hoja previo pago de la factura correspondiente.

Artículo 25.—Seguro de responsabilidad civil.

Los titulares de los alojamientos regulados en el presente Decreto deberán tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichos titulares o a las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de 150.000 euros, si su capacidad no supera las cincuenta plazas, incrementándose hasta 300.500 euros cuando exceda de dicha capacidad. La franquicia, en su caso, no podrá ser nunca superior a 600 euros.

Las cuantías mínimas serán actualizadas por Resolución de la persona titular de la Consejería.

CAPÍTULO III

Requisitos Técnicos Comunes

Artículo 26.—Normativa general.

1. Los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

2. En especial, habrán de cumplir las normas en materia de incendios y protección civil, deberán contar con las instalaciones, sistemas de prevención, extinción y evacuación exigidos por aquéllas y observar las especificaciones técnicas contenidas en la normativa aplicable sobre accesibilidad y supresión de barreras.

Artículo 27.—Instalaciones.

1. La calefacción, así como la climatización en aquellos casos en que resulte preceptiva, y el agua caliente son servicios obligatorios en todos los establecimientos hoteleros.

2. Los lugares de reunión y comedores podrán utilizar tanto sistemas de ventilación directa como forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

Artículo 28.—Insonorización.

1. La instalación de máquinas que generen ruidos y, en particular, de elevadores y aparatos de climatización, tendrá que realizarse con los adecuados sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de las personas usuarias.

2. Las habitaciones de estos establecimientos deberán estar convenientemente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal.

3. Las salas de uso común, comedores y salas de reuniones, tendrán que estar recubiertas de materiales acústicos y absorbentes que garanticen su aislamiento e insonorización.

Artículo 29.—Vestíbulos.

La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo ser suficiente en todo caso para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

Artículo 30.—Habitaciones.

1. Las habitaciones de los establecimientos hoteleros contarán con el mobiliario y equipamiento acordes a su uso, con la calidad adecuada a la categoría del establecimiento.

2. Todas las habitaciones destinadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número o letra, que figurará en el exterior de la puerta de entrada.

3. Todas las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas se ajustará a lo establecido en la normativa vigente en materia de edificación. Igualmente dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir la entrada de la luz.

Artículo 31.—Cuartos de baño.

1. Todas las habitaciones de los establecimientos del grupo primero deberán contar con baño incorporado. El equipamiento mínimo de los baños será de, al menos, bañera o cabina de ducha, lavabo e inodoro, así como el resto de los requisitos establecidos como obligatorios en el anexo I.

2. Los cuartos de baño dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas. La calidad de los equipamientos será adecuada a la categoría de cada establecimiento.

3. Los cuartos de baño y los aseos tendrán ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.

Artículo 32.—Cocinas.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene, los establecimientos hoteleros que presten a las personas alojadas el servicio de comidas deberán contar con cocinas con capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas, como mínimo, para un tercio de las plazas del comedor y, en todo caso, su superficie guardará relación directa con la superficie correspondiente a los comedores.

2. Dispondrán de ventilación directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

3. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

CAPÍTULO IV

Requisitos Técnicos específicos

Sección 1.ª Establecimientos Pertenecientes al Grupo Primero Hoteles y Hoteles-Apartamento

Artículo 33.—Ascensores y montacargas.

Los establecimientos de cinco estrellas cuando ocupen dos plantas, baja y primer piso, o más, deberán disponer, al menos, de un ascensor y un montacargas.

Los de cuatro estrellas, cuando ocupen tres plantas, baja y dos pisos, o más, deberán contar con un ascensor y un montacargas o, al menos, dos ascensores.

Los clasificados en tres, dos y una estrella deberán disponer de ascensor cuando ocupen tres plantas, baja y dos pisos, o más.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

Artículo 34.—Tipos de habitaciones.

1. Las habitaciones podrán ser individuales, dobles o triples. En las habitaciones dobles y triples podrá instalarse una plaza supletoria cuando dispongan de la superficie suficiente según lo establecido en el anexo I.

2. Los establecimientos de cuatro y cinco estrellas deberán contar con habitaciones dobles con salón con las medidas indicadas en el anexo I.

3. Los establecimientos de cinco estrellas, además, deberán disponer al menos de una suite, entendiéndose por tal los conjuntos de dos o más habitaciones dobles con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos, un salón.

4. Las superficies mínimas de las habitaciones, en las distintas categorías, son las expresadas en metros cuadrados en anexo I.

5. La instalación de cunas para niños y niñas menores de dos años podrá realizarse a petición de la clientela, no teniendo en ningún caso la consideración de plaza adicional.

Artículo 35.—Especificidades de los hoteles-apartamento.

1. Las unidades de alojamiento o apartamentos en los hoteles-apartamento constarán de salón-comedor, dotado de mobiliario idóneo y suficiente, cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitorio o dormitorios y cuarto o cuartos de baño.

2. Las superficies mínimas expresadas en metros cuadrados serán las establecidas en el anexo I.

3. En estos establecimientos existirán unidades de alojamientos propias de los hoteles, cuyas superficies mínimas serán las establecidas en el anexo I.

4. En los salones de las unidades de alojamiento de tipo apartamento podrá instalarse un sofá-cama con una plaza supletoria o hasta un máximo de dos plazas supletorias si el salón cuenta con una superficie superior en tres metros cuadrados a la mínima exigida para cada categoría, según lo indicado en el anexo I. No se podrán instalar plazas supletorias en los dormitorios.

El salón-comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común denominada estudio, la capacidad máxima de estas unidades de alojamiento será de tres plazas, incluyendo un máximo de una plaza supletoria, si su superficie es superior a tres metros de la mínima exigida para categoría según el anexo I.

Artículo 36.—Servicios higiénicos comunes.

Con independencia de los baños existentes en las habitaciones, se instalarán servicios higiénicos generales para dar servicio a salones, comedores o lugares de reunión, con lavabos e inodoros en piezas separadas e independientes para hombres y mujeres, contando con el equipamiento adecuado a la categoría del establecimiento.

Artículo 37.—Salones, comedores y bares.

1. Los hoteles y hoteles-apartamento deberán contar con salones para uso de exclusivo de las personas alojadas según la proporción indicada en el anexo I.

En los establecimientos de tres, dos y una estrella podrá computarse como salón, el espacio destinado a zona de restauración. En caso de que esta zona se encuentre abierta al público en general, deberá contar con una zona independizada para uso exclusivo de personas alojadas, con la superficie mínima indicada en el anexo I.

En los establecimientos de cinco y cuatro estrellas el salón deberá ser independiente de la zona de vestíbulo y de la zona de restauración.

2. La superficie destinada en su caso, a zona de restauración, deberá ser suficiente para dar servicio al menos a una tercera parte de las plazas del establecimiento.

3. Los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de servicio de bar.

Artículo 38.—Cocina.

Cuando se preste el servicio de comedor, las cocinas, para la preparación de alimentos de los establecimientos de cinco y cuatro estrellas, deberán contar con zonas frías. Con independencia de su categoría, todas deberán disponer, al menos, de almacén, bodega, despensa y cámara frigorífica.

Artículo 39.—Aparcamiento.

Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas deberán contar con servicio de garaje o de aparcamiento, propio o concertado externo al hotel, garantizando un número de plazas que no podrá ser inferior al veinticinco por ciento de su número de habitaciones.

Artículo 40.—Depósito de equipajes.

En todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes y destinado exclusivamente a tal finalidad.

Artículo 41.—Zona de personal.

1. Todos los establecimientos dispondrán para el personal masculino y femenino de vestuarios independientes, dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos, igualmente, dispondrán de aseos independientes, con instalación de duchas, lavabos e inodoros. En otro caso deberán contar con dormitorios habilitados para ese personal.

2. Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios en número suficiente.

Sección 2.ª Establecimientos del Grupo Segundo Pensiones

Artículo 42.—Instalaciones.

Los establecimientos pertenecientes al grupo segundo, con independencia de su categoría, deberán disponer de calefacción en todas las habitaciones.

Artículo 43.—Ascensores.

Las pensiones de dos estrellas, cuando ocupen cinco plantas, baja y cuatro pisos, o más, deberán disponer de ascensor. También deberán contar con ascensor las pensiones que se ubiquen o tengan habitaciones en el piso cuarto o superior.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

Artículo 44.—Superficie de las habitaciones.

La superficie mínima de las habitaciones, con independencia de su categoría, será de 11 metros cuadrados para las dobles y de 6 metros cuadrados para las individuales.

Aquellas habitaciones que cuenten con baño completo incorporado (inodoro, lavabo y ducha o bañera), podrán computarse como dobles cuando la zona de dormitorio cuente con una superficie mínima de 9 metros cuadrados y el conjunto con el baño sea igual o superior a 11 metros cuadrados.

Artículo 45.—Porcentaje de cuartos de baño.

1. Las pensiones de dos estrellas deberán contar con un cuarto de baño completo incorporado (inodoro, lavabo y ducha o bañera) en todas las habitaciones.

2. En las pensiones de una estrella se exigirá un cuarto de baño completo (inodoro, lavabo y ducha o bañera) por cada diez habitaciones o fracción que no lo tengan incorporado.

Artículo 46.—Salón-comedor.

1. Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de estar o comedor, con una superficie mínima de 1,50 metros cuadrados por habitación. En el supuesto de que se preste el servicio de comedor, su superficie no podrá ser inferior a 15 metros cuadrados.

2. Los establecimientos de una estrella que presten el servicio de comedor deberán tener un espacio destinado a comedor con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por habitación.

Capítulo V

Especializaciones

Artículo 47.—Balneario o Salud.

1. Se consideran hoteles-balneario o hoteles-salud aquellos hoteles en los que se oferta la utilización de aguas termales, declaradas como tales por los órganos competentes, así como servicios hídricos de relax o terapéuticos, o bien la prestación de servicios de talasoterapia.

2. Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamientos y servicios:

a) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.

b) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.

c) Espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

Artículo 48.—De familia.

Para obtener la especialización de familia, los hoteles deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

a) Zona exterior de esparcimiento.

b) Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.

c) Sala de juegos.

d) Servicio de guardería.

e) Servicio de animación, con una programación específica de actividades para niños y niñas.

f) Al menos el treinta por ciento de las habitaciones deberán contar con las medidas necesarias, en función de su categoría, para contar con dos plazas adicionales.

Artículo 49.—Moteles.

1. Para el reconocimiento de la especialidad de motel, el establecimiento deberá estar situado fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de la carretera. El alojamiento deberá facilitarse en departamentos con entradas independientes desde el exterior, compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo. Deberá, asimismo, disponer de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente al de unidades de alojamiento.

2. La superficie que según categoría corresponda a salones y zonas comunes, de conformidad con lo establecido en la presente norma, podrá reducirse al cincuenta por ciento.

Artículo 50.—De playa.

1. Podrán solicitar la especialización “hotel de playa” los establecimientos situados en primera línea o a menos de 500 metros de una playa, siempre que dentro de la distancia indicada no existan obstáculos importantes con la línea litoral y sea fácil el acceso a la misma.

2. Estos establecimientos podrán reducir en un quince por ciento la superficie destinada a salones y comedores siempre que dispongan de terraza general y zonas verdes acondicionadas para la estancia de los huéspedes.

Artículo 51.—De montaña.

1. Podrán obtener esta clasificación los establecimientos situados en núcleos de población de menos de 500 habitantes, que se ubiquen a una altitud superior a 300 metros y se encuentren en concejos con una altitud media sobre el nivel del mar superior a 500 metros.

No obstante, aquellos establecimientos situados dentro del territorio de parques nacionales o parques naturales podrán alcanzar la especialidad de montaña cumpliendo dos de los tres requisitos anteriores, siempre que uno de ellos sea el de situarse en núcleos de población de menos de 500 habitantes.

2. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas generales de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado las individuales, siempre que la superficie resultante no sea inferior a 10 y 6 metros cuadrados, respectivamente.

3. Respecto a la superficie del salón social se exigirán 0,50 metros cuadrados más por plaza en los hoteles de cinco y cuatro estrellas, 0,30 metros cuadrados en los de tres y dos estrellas, y 0,20 metros cuadrados en los de una estrella.

CAPÍTULO VI

Procedimiento

Artículo 52.—Forma de presentación de solicitudes, comunicaciones, declaraciones responsables y documentación.

1. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en el presente decreto deberán presentarse por vía electrónica a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica del Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y dirigido a la Consejería.

2. Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente, dichos modelos normalizados podrán ser actualizados en la sede electrónica del Principado de Asturias, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 53.—Informe potestativo previo.

1. La persona física o jurídica que proyecte la apertura, construcción o modificación de una instalación hotelera, con independencia del inicio de cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar de la Consejería un informe relativo al cumplimento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios según la especialización y categoría solicitadas, así como de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, empleando el modelo normalizado que ésta determine.

2. La Consejería emitirá dicho informe en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la documentación completa presentada por el solicitante en el registro de la Consejería, con expreso pronunciamiento sobre su categoría.

La validez del informe será de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la cual se emite informe y solo vinculará a la Consejería cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten a la memoria y planos presentados.

3. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación turística prevista en el presente decreto.

4. Con la solicitud de informe previo se adjuntará una memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en el presente decreto referidos a las infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.

Artículo 54.—Declaración responsable.

1. Las personas titulares de los establecimientos en los que pretenda ejercerse la actividad de alojamiento hotelero en el ámbito territorial del Principado de Asturias, deberán presentar, por cada establecimiento físico, con anterioridad al inicio de la misma, una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de aquella, que se ajustará al modelo que se determine por la Consejería.

En dicha declaración, la persona titular del establecimiento manifestará, que el establecimiento de alojamiento hotelero cumple con los requisitos previstos en la normativa vigente, que dispone de los documentos que así lo acreditan, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Tales requisitos estarán recogidos en la declaración de manera expresa, clara y precisa.

Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la clasificación del establecimiento, la categoría que le corresponde, basada en su autovaloración y de acuerdo con el sistema de categorización previsto en este decreto, y, en su caso, la especialidad o especialidades, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, y en este decreto.

2. La declaración efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación.

Artículo 55.—Contenido de la declaración responsable.

1. La declaración responsable previa al inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y Apellidos de la persona titular o denominación social y, en su caso, de la persona representante, o de la persona encargada o gestora.

b) NIF o CIF del solicitante y del representante, si lo hubiere, o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad.

c) Nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.

d) Fecha del inicio de la actividad como empresa de alojamiento turístico,

e) grupo y categoría del establecimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 a 8 y, en su caso, su especialización.

f) Domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, web, correo electrónico.

g) datos del alojamiento hotelero y su capacidad máxima.

h) Relación de habitaciones, y su capacidad máxima.

i) Número de teléfono para atender de manera inmediata comunicaciones relativas a la actividad del establecimiento.

j) Detalle de las actividades que ofertará.

2. Asimismo, en la declaración ha de constar que se dispone de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de empresa explotadora.

b) Título que acredite la disponibilidad del establecimiento.

c) Acreditación del cumplimiento de la normativa municipal y urbanística del municipio donde radique el establecimiento.

d) Proyecto técnico visado, o planos de distribución interior de planta, a escala 1/100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia.

e) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y recibo acreditativo del pago.

La documentación indicada podrá ser requerida por la Consejería a las empresas, las cuales deberán proporcionarla de forma inmediata.

3. La declaración efectuada en los términos establecidos en los apartados anteriores facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación.

Artículo 56.—Registro e inspección.

1. Una vez examinada la declaración responsable y la documentación existente, se procederá de oficio a la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a la empresa la signatura correspondiente. Desde este momento el alojamiento turístico dispone de un número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales.

2. Acompañando a esta comunicación, la Consejería facilitará a las empresas acceso electrónico a los ejemplares de las reglamentarias hojas de reclamaciones turísticas y, en su caso, a las herramientas necesarias para dejar constancia de la acción inspectora y de sus circunstancias.

3. Una vez inscrita la empresa, se procederá a realizar una visita de inspección, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles. Los servicios de inspección de la Consejería ejercerán las funciones de verificación y control del cumplimiento de lo establecido en este decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2001, de 22 de junio, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Administraciones Públicas.

Artículo 57.—Comunicación de modificaciones.

La realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y la clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el artículo 54 del presente decreto.

Artículo 58.—Ejercicio y cese de la actividad.

1. Las personas titulares de los establecimientos hoteleros tienen la obligación de dar publicidad a sus períodos de apertura, así como de informar a la Consejería del cese definitivo de sus actividades, al objeto de cancelar la inscripción registral, en un plazo máximo de treinta días siguientes a dicho cese, haciendo entrega de las hojas de reclamaciones y del libro de inspección.

2. La comunicación del cese de la actividad deberá realizarse a través de cualquier medio admitido en Derecho que permita su constancia y el mismo se inscribirá en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 59.—Baja de oficio y modificación de la clasificación.

1. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada.

2. Las clasificaciones, inscripciones o especialidades en su día otorgadas podrán ser modificadas de oficio por la Consejería, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se hayan incumplido o hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron o hubieran sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 60.—Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo o norma legal que la sustituya.

Disposición transitoria primera. Establecimientos en funcionamiento inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.

1. Los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias mantendrán su clasificación y número de plazas pero deberán ajustar su régimen de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el capítulo II del presente decreto en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

2. Cuando modifiquen el grupo, la categoría o la capacidad, los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, se someterán al contenido íntegro del presente decreto.

3. Los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, podrán solicitar el reconocimiento de cualquiera de las especialidades previstas en el presente decreto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación

Los establecimientos cuya construcción se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, al amparo de la correspondiente licencia de obras, podrán, si así lo solicitan, someterse a la normativa anterior para su inscripción, siéndoles de aplicación la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 78/2004, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de establecimientos hoteleros, así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a dos de marzo de dos mil veintitrés.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.—La Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, Berta Piñán Suárez.—Cód. 2023-01971.

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