OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se dispone la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación y la publicación del contenido del laudo arbitral emitido en el procedimiento de arbitraje tramitado en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos a solicitud de los sindicatos: Industria de CC. OO. Asturias y UGT-FICA.
Visto el texto del laudo dictado por D. Ignacio González del Rey Rodríguez como árbitro designado por las partes en el marco del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales del Principado de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 2022, en el procedimiento de arbitraje tramitado en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos con número de expediente en el SASEC A/0001/22 código 33104551032023, en relación con el registro y control de la jornada en la empresa Sacyr Agua, S. L. (Centro de Trabajo Lavadero del Batán-Mieres), recibido a través de medios electrónicos ante el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Principado de Asturias con fecha 10 de febrero de 2023, laudo que es de carácter vinculante, de obligado cumplimiento, con eficacia de convenio colectivo y asimismo se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de ejecución judicial, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.3, 90 y 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el artículo 156.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en el artículo 21.4 del Reglamento de Funcionamiento del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, publicado en el BOPA de 13 de junio de 2005, y en uso de las facultades conferidas por Resolución de 17 de junio de 2020, por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en el titular de la Dirección General de Empleo y Formación, por la presente,
RESUELVO
Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Principado de Asturias, con funcionamiento a través de medios electrónicos, dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación, así como su depósito y publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En Oviedo, a 1 de marzo de 2023.—El Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica.—P. D., autorizada en Resolución de 17-06-2020 (publicada en el BOPA número 119, de 22-VI-2020), el Director General de Empleo y Formación.—Cód. 2023-01850.
En Oviedo, a 16 de noviembre de 2022, Ignacio González del Rey Rodríguez, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Oviedo, actuando como árbitro designado por la empresa Sacyr Agua, S. L. (Centro de Trabajo Lavadero del Batán-Mieres), y por los sindicatos de Industria de Comisiones Obreras de Asturias, y de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de Asturias, en el marco del Sistema de solución extrajudicial de conflictos laborales del Principado de Asturias, y conforme a lo establecido en los artículos 18 y siguientes del Reglamento de funcionamiento de este servicio, de 23 de mayo de 2005 (BOPA de 13 de junio), ha dictado el siguiente laudo arbitral.
I. Antecedentes:
Primero.—En el marco de la contrata celebrada con la empresa Hunosa, la empresa Sacyr Agua, S. L. (Lavadero del Batán-Mieres) ha venido utilizando el sistema de control de barrera de aquella para el acceso mediante tarjeta personal al centro de trabajo por parte de sus trabajadores.
Tras diversas controversias entre la empresa Sacyr y sus trabajadores y representantes, relacionadas con el registro y control de la jornada, por acuerdo, entre ambas partes, de 16 de marzo de 2022, ratificado por la asamblea de trabajadores, se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:
“Cuarto.—Registro de jornada.
La empresa recuerda a la RLT que la barrera del centro de trabajo es el sistema de registro de jornada utilizado por Sacyr.
La RLT indican que la empresa debería tener un registro de jornada propio que no sea la barrera. La empresa contesta que, en ese caso, se tendría que cambiar a otro sistema de fichaje dentro del centro.
Ambas partes valorarán si se va a mantener el registro de jornada con la barrera o si se plantea otro sistema de jornada.”
Segundo.—En reunión celebrada entre las representaciones de Sacyr y de sus trabajadores, el 21 de abril de 2022, se hace constar que “la empresa propone la instalación de un sistema propio de registro, que será el principal”.
Con posterioridad a esas fechas, se producen varias comunicaciones escritas y recíprocas entre la empresa y la representación de los trabajadores en relación con la implantación de un nuevo sistema de registro de la jornada mediante huella dactilar, cuya efectividad se anuncia para el 1 de agosto.
Tercero.—Con motivo de las discrepancias habidas en relación con el control de la jornada, y con el cambio del sistema de registro, de tarjeta en barrera a huella dactilar, así como respecto de la participación de la representación de los trabajadores en el procedimiento de adopción de dicho cambio, el 9 de septiembre de 2022 se presenta ante el Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos (Sasec) escrito de iniciación de mediación y de convocatoria de huelga.
Tras la celebración de dos actos de mediación, el 12 y el 22 de septiembre, en el segundo se acuerda por las partes someter el conflicto a arbitraje, adoptándose el correspondiente convenio o compromiso arbitral, en los términos siguientes:
“Ambas partes acuerdan someter a arbitraje de derecho, la determinación de si el cambio del sistema de registro de jornada de barrera que se venía aplicando en el centro de trabajo, debe negociarse con la representación unitaria de los trabajadores, y con los siguientes compromisos:
a) Suspender la presente convocatoria de huelga.
b) Suspender la aplicación de las sanciones impuestas y los procedimientos disciplinarias abiertos en el contexto de este conflicto.
c) Seguir aplicando el registro de jornada de barrera, en tanto se pronuncie el árbitro.
d) Si el arbitraje falla en el sentido de que el cambio de registro de jornada se tiene que negociar, la empresa retiraría las sanciones impuestas, también los expedientes que pudieran estar abiertos, procediendo al reintegro de los salarios de los que ya las hubieran cumplido, y al mismo tiempo abrir una mesa de negociación para acordar un nuevo registro de jornada fijando un plazo máximo de dos meses para alcanzar un acuerdo.
e) Y si el arbitraje se pronunciara en el sentido de no exigirse la negociación del cambio del sistema de registro de jornada, las sanciones impuestas quedarían en una amonestación por escrito, se reabrirían los procedimientos disciplinarios suspendidos, que se cerrarían igualmente con una amonestación por escrito, y se reanudaría la aplicación del sistema del registro de jornada mediante huella dactilar.”
Asimismo, las partes acuerdan no sujetarse a los plazos del procedimiento arbitral establecidos en al artículo 19 del Reglamento de funcionamiento del Sasec, y designar como árbitro a quien esto suscribe, que, tras ser notificado al efecto, acepta por escrito de 26 de septiembre.
Cuarto.—En el desarrollo del presente procedimiento se celebraron cuatro comparecencias, la primera y la última conjuntas (29 de septiembre y 27 de octubre), y las dos intermedias, a petición de la parte empresarial y con la conformidad de la parte social, individuales (ambas el 13 de octubre). En todos los casos participaron las respectivas representaciones de la empresa y de los trabajadores, y todas ellas pudieron aportar los medios de prueba que estimaron pertinentes, escuchándose sus alegaciones y réplicas. Todo ello en los términos precisados en las actas correspondientes.
En particular, en la primera comparecencia y a instancia del árbitro, se acuerda concretar el objeto del arbitraje, “en el sentido de añadir si afectaría a la obligación de negociar el hecho de que el cambio en el sistema de registro de jornada supusiera pasar de un sistema de barrera a un sistema de registro dactilar”. También se precisa que, conforme al convenio arbitral, no es objeto de arbitraje “decidir sobre el mejor sistema de registro de jornada, sino sobre el procedimiento para su modificación”: “si es necesario negociar para que se produzca ese cambio de sistema de registro en el futuro”, sin que cuestione “sobre un proceso pasado, o si hubo negociación anterior”.
En las dos siguientes comparecencias individuales cada parte expone y valora los antecedentes del conflicto, y las actuaciones llevadas a cabo por cada una de ellas, y también conjuntamente, en relación con el control de la jornada y con el cambio de su sistema de registro, y aporta los documentos que estima pertinentes, enumerados en las actas correspondientes, que desde el Sasec son remitidos a la otra parte. Y en la comparecencia conjunta y final, las partes exponen sus conclusiones y argumentos en defensa de sus respectivas posiciones.
Quinto.—En la última comparecencia conjunta, celebrada el 27 de octubre, se informa por la parte social de la existencia de alguna sentencia judicial precedente en la que se considera que el sistema de control de barrera de la empresa Sacyr en el centro de trabajo: Lavadero del Batán-Mieres, compartido con la empresa Hunosa, constituye el sistema de registro de jornada de aquella.
Ante esta alegación y teniendo en cuenta su posible relevancia para la resolución del presente procedimiento, el árbitro solicita su aportación, para lo que concede un plazo de tres días hábiles a la parte social, dado que no dispone de la documentación en ese momento. Resuelve, asimismo, que, tras dicha aportación, se celebrará una nueva sesión arbitral conjunta o se dará un nuevo trámite de alegaciones escritas a las partes.
Mediante correo electrónico remitido al Sasec el 2 de noviembre, la representación sindical renuncia a la aportación de las sentencias referidas, por entender que la consideración aludida en relación con el sistema de control de barrera del centro de trabajo no se encuentra literalmente reflejada en las sentencias, por lo que no aporta valor añadido a la cuestión objeto del arbitraje, y que la misma ya está acreditada con la documentación anteriormente aportada.
A la vista de esta comunicación, el 3 de noviembre el árbitro resuelve el agotamiento del trámite acordado, y la continuidad del procedimiento arbitral, que queda visto para laudo.
II. Fundamentos:
Primero.—Tal y como se establece en el convenio o compromiso arbitral de las partes, precisado o matizado con la conformidad de ambas en la primera comparecencia conjunta, se somete a arbitraje la determinación de si el cambio del sistema de registro de jornada en la empresa, y, en particular, de un sistema de fichaje en barrera a uno de huella dactilar, debe negociarse con la representación unitaria de los trabajadores.
A este respecto, por la empresa Sacyr se ha venido utilizando el sistema de acceso al centro de trabajo del Lavadero del Batán en Mieres mediante tarjeta personal y barrera propio de Hunosa, como registro de la jornada de sus trabajadores, sin que su implantación y uso, a tales efectos, fuera objeto de negociación o consulta con la representación de los trabajadores.
Pese a ciertas dudas suscitadas por la empresa en alguna de las comparecencias, en relación con la utilización del citado sistema de fichaje en barrera como registro de jornada, así se reconoce expresamente en la cláusula cuarta del acuerdo de 16 de marzo de 2022, trascrita en el antecedente primero. Y también se desprende de las propias actuaciones de las partes relacionadas con posibles desajustes en materia de control de tiempo de trabajo, que constan en documentos por ellas aportadas al presente procedimiento. En particular, en los documentos 3 y 4 aportados por la empresa y enumerados en el acta de su comparecencia individual, de 13 de octubre.
El sistema de barrera utilizado por la empresa como registro de jornada se encuentra en el acceso al centro de trabajo, donde estacionan los coches, y se activa a la entrada de los trabajadores, ordinariamente en dicho medio de automoción, mediante el uso de una tarjeta personal. Por su parte, el nuevo sistema de registro mediante huella dactilar propuesto por la empresa se encuentra en el lugar o puesto de trabajo y se activa mediante dicha huella, cuando los trabajadores están uniformados y en disposición de comenzar su trabajo. Como se refleja en el acta de la comparecencia individual de la empresa, de 13 de octubre, esta diferencia de ubicación entre uno u otro sistema de registro supone una diferencia de alrededor de veinte minutos.
Segundo.—Aparte de la más específica, repetida y transcrita cláusula cuarta del acuerdo de 16 de marzo de 2022, para determinar la pertinencia de la negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores con la finalidad de modificar el sistema de registro de la jornada, de uno de tarjeta y barrera a uno de huella dactilar, con las características expresadas en el fundamento anterior, y de conformidad con el objeto del presente arbitraje, deben tenerse en cuenta las previsiones de los artículos 20.3 (dirección y control de la actividad laboral), 34.9 (registro diario de jornada), 41 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y 64 (derechos de información y consulta y competencias de la representación unitaria de los trabajadores) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Conforme a la primera de estas normas legales, “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. No prevé ni predetermina, pues, esta norma la participación de la representación de los trabajadores en la adopción por parte de la dirección de la empresa de medidas de vigilancia y control de la actividad laboral, entre las que pueden incluirse las referidas al tiempo de trabajo. Sin perjuicio, claro está, de que esta participación se contemple en otras normas, entre ellas y fundamentalmente, en su caso, en las otras disposiciones citadas.
Así, de manera más específica, la segunda de las normas legales citadas, el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece que: “Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada”. Es decir, con carácter preferente o prioritario se ordena la negociación y acuerdo sobre el registro de la jornada, y, en su defecto, con carácter subsidiario o secundario, se contempla la mera consulta con la representación de los trabajadores, previa a la toma de decisión empresarial. Aunque esta norma no distingue, a este respecto, entre la implantación inicial de un sistema de registro de jornada o su modificación, parece razonable entenderla aplicable en ambos casos.
Pero incluso en el marco específico de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la tercera de las normas legales citadas, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, también impone la apertura de un período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores para las modificaciones de carácter colectivo, como es el caso, al afectar el cambio de sistema de registro de la jornada planteado por la empresa a todos sus trabajadores. A este respecto, puede afirmarse que dicho cambio afecta a las condiciones de trabajo relativas a la jornada y al horario, aun cuando el listado de condiciones enumeradas en el epígrafe 1 del citado artículo sea abierto. Particularmente teniendo en cuenta que afecta y modifica el tiempo computable como trabajo También, que la modificación planteada resulta sustancial, por un lado, por conllevar una diferencia en el cómputo de tiempo de trabajo diario de unos veinte minutos, en perjuicio de los trabajadores, como se precisa en el fundamento anterior y se reconoce por la empresa (Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 90/2020, de 27 de octubre y 69/2021, de 14 de julio), por otro lado, por suponer una mayor afectación sobre la esfera personal de los trabajadores, al afectar a datos personales biométricos, como son las huellas dactilares (art. 4.14 Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos). Y el referido período de consultas, pese a su ambigua o ambivalente denominación legal, según el caso, en el marco de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es claro que conforma un auténtico período de negociación colectiva (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2014, rec. 263/2013, y de 21 de abril, rec. 149/2016), como se desprende claramente de las previsiones sobre la “comisión negociadora”, el deber de “negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”, las exigencias de que este cuente con la “conformidad de la mayoría” de la representación de los trabajadores, o la posible “sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje”, como mecanismos de negociación asistida o delegada (art. 41.4 ET).
En cuanto a la última de las normas legales citadas, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, no parece exigir la negociación, sino solo la consulta, en relación con las decisiones empresariales susceptibles de encuadrar la debatida en el presente proceso arbitral y previstas en la misma. Así, prevé que el comité de empresa “tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo”, así como “a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre… f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo” (art. 64.5 ET). Y, tratándose de una consulta, y tras la pertinente y necesaria información empresarial, en los términos legales puede concretarse en “la emisión de informe previo”, en un intercambio de opiniones o comunicaciones (información-informe-respuesta), en una reunión, o en “la apertura de un diálogo” o un contraste de “puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo”, siempre que, al menos, permita “que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones” (art. 64.1 y 6 ET). Parece, pues, que, pese a la ambigüedad de esta norma y al amplio alcance que se da a la obligación empresarial de consulta, es suficiente con una consulta e informe que permita a la empresa conocer el criterio de la representación de los trabajadores en relación con la decisión a adoptar.
Sin embargo, esta última y más general previsión normativa se dispone a salvo de lo que pueda preverse en otras normas más específicas o en la propia negociación colectiva (arts. 64.6 y 9 ET), como, efectivamente, se establece en el caso de las disposiciones legales antes citadas y de más específica aplicación: registro de jornada (art. 34.9 ET) y modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.4 ET), cuyas reglas ordenan, como se vio, la preferencia o la obligación de la negociación, respectivamente. Y también en el repetido acuerdo de 16 de marzo de 2022, cuya cláusula cuarta dispone que “ambas partes valorarán si se va a mantener el registro de jornada con la barrera o si se plantea otro sistema de jornada”, previsión que, pese a su ambigüedad, concuerda más y mejor con una negociación conjunta, dialogada, interactiva y abierta de intercambio de propuestas y contrapropuestas, que con una simple consulta y sucesión de informaciones o informes escritos.
III. Disposición arbitral:
En atención a lo expuesto y en el marco del compromiso arbitral, el árbitro designado considera que el cambio del sistema de registro de jornada en la empresa, y, en particular, de un sistema de fichaje en barrera a uno de huella dactilar, debe negociarse con la representación unitaria de los trabajadores.
El presente laudo arbitral es de carácter vinculante y de obligado cumplimiento y tendrá la eficacia de un Convenio Colectivo. Asimismo, se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de ejecución judicial.
El presente laudo es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 21.5 del Reglamento de funcionamiento del Sasec.
Por el Sasec se procederá a la notificación del presente laudo a las partes en este procedimiento, adoptándose las medidas necesarias para su depósito, registro y publicación oficial.
Oviedo, a 16 de noviembre de 2022.