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Boletín Nº 249 del viernes 30 de diciembre de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE VALDÉS

Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales 3, 6, 7 y 8.

Sumario

Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valdés por el que se aprueba definitivamente las siguientes modificaciónes de Ordenanzas Fiscales:

— Modificación de la ordenanza fiscal n.º 3 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

(Exp. INT/2022/43): Se modifica artículo 4 y se añaden artículos 9 y 10. Anexo I

— Modificación de la ordenanza fiscal n.º 6, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

(Exp. INT/2022/44): Se añaden los artículos 9 y 10 y se modifica los artículos 3 y 5 bis). Anexo II

— Modificación de la ordenanza fiscal n.º 7 reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos.

(Exp. INT/2022/46): Se modifica el artículo 5). Anexo III

— Modificación de la ordenanza fiscal n.º 8 reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas.

(Exp. INT/2022/47): Se modifican los artículos 1, 6 y 7). Anexo IV

Texto

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de las Ordenanzas Fiscales arriba relacionadas, cuyo texto íntegro se hace público en los anexos que acompañan este anuncio para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias con sede en Oviedo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valdés, a 28 de diciembre de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-10798.

Anexo I

MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL N.º 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2001, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las siguientes modificaciones a la regulación específica aplicable al impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifica artículo 4 y se añaden artículos 9 y 10.

Artículo 4.

Los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra de la vivienda habitual según la siguiente tabla:

Valor Catastral

Familia numerosa general

Familia numerosa especial

<64.000

75%

90%

=64.000 y <=128.000

50%

60%

>128.000

25%

35%

La solicitud se presentará junto con el carnet de familia numerosa, cada año, antes del 31 de enero.

Dicha bonificación surtirá efectos, en el período impositivo que se solicite.

En los caso de progenitores separados legalmente o divorciados, con custodia compartida, donde los hijos cambien de domicilio en función de la custodia, la bonificación que corresponda, en su caso, a cada uno de los inmuebles, se prorrateará en función del tiempo que residan los hijos en cada uno de ellos, esta circunstancia deberá ser acreditadas por los interesados en la solicitud.

Artículo 9.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial comercial e industrial, en este último caso con menos de 50 trabajadores por empresa en las que se instalen voluntariamente y no por imposición normativa, sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, durante los cinco períodos impositivos a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente autorización de la instalación por la Administración competente.

En caso de reforma de edificaciones ya existentes, para resultar bonificadas, las actuaciones incluidas anteriormente, deben conseguir una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, que suponga obtener la calificación la A, o la reducción de al menos dos niveles si no se obtuviese la A. Para su justificación se podrá utilizar cualquiera de los programas informáticos reconocidos conjuntamente por los Ministerios de Fomento y de Industria, Energía y Turismo que se encuentran en el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

En caso de edificaciones de nueva construcción deben obtener la calificación energética A.

2. La bonificación prevista en este artículo se concederá a petición del interesado que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los cinco períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y hasta la finalización del plazo de los 5 años desde la finalización de la obra siempre y cuando el importe de la bonificación acumulada no supere el coste de la instalación. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y en el caso de reforma de edificaciones el certificado anterior a la reforma.

3. No será de aplicación esta bonificación en aquellos supuestos en que la instalación sea obligatoria conforme a la normativa aplicable.

4. Los inmuebles ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, podrán disfrutar de la bonificación que se recoge en este artículo siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere el apartado primero. Únicamente podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación. A estos efectos, deberá adjuntarse a la solicitud de bonificación la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios participes de la instalación.

Artículo 10.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial comercial e industrial, en este último caso con menos de 50 trabajadores por empresa, en las que se instalen, voluntariamente y no por imposición normativa, sistemas de energías geotérmica o mineólica, la instalación de estufas de pellet y de calderas de biomasa, e incluso calefacción urbana o district heating, durante los cinco períodos impositivos a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente autorización de la instalación por la Administración competente.

En caso de reforma de edificaciones ya existentes, para resultar bonificadas, las actuaciones incluidas anteriormente, deben conseguir una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, que suponga obtener la calificación la A, o la reducción de al menos dos niveles si no se obtuviese la A. Para su justificación se podrá utilizar cualquiera de los programas informáticos reconocidos conjuntamente por los Ministerios de Fomento y de Industria, Energía y Turismo que se encuentran en el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

En caso de edificaciones de nueva construcción deben obtener la calificación energética A.

2. La bonificación prevista en este artículo se concederá a petición del interesado que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los cinco períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y hasta la finalización del plazo de los 5 años desde la finalización de la obra siempre y cuando el importe de la bonificación acumulada no supere el coste de la instalación. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y en el caso de reforma de edificaciones el certificado anterior a la reforma.

3. No será de aplicación esta bonificación en aquellos supuestos en que la instalación sea obligatoria conforme a la normativa aplicable.

4. Los inmuebles ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, podrán disfrutar de la bonificación que se recoge en este artículo siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere el apartado primero. Únicamente podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación. A estos efectos, deberá adjuntarse a la solicitud de bonificación la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios participes de la instalación.

5. Para obtener las bonificaciones reguladas en este artículo, las actividades económicas derivadas de los sistemas de energía deben ser declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Anexo II

MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2001, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las siguientes modificaciones a la regulación específica aplicable al impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifican los artículos 3 y 5bis.

Beneficios fiscales:

Artículo 3.—Circunstancias histórico-artísticas y culturales, VPO y barreras arquitectónicas.

En virtud de lo previsto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:

Se establece una bonificación del 70% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previo informe favorable del servicio correspondiente, el cual podrá recabar del interesado cuantos antecedentes y documentación considere oportuno.

Una vez declarada una construcción, instalación u obra como de especial interés o utilidad municipal por el Pleno, la concesión de la bonificación será competencia de la Comisión de Gobierno una vez presentado el certificado de final de obra.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha bonificación se aplicará de oficio para las obras realizadas de forma ajustada a la legalidad consistentes en la protección, rehabilitación, reforma, mantenimiento y conservación de hórreos y paneras existentes en el municipio cuya construcción sea anterior a 1940 y que conserven su fisionomía tradicional y su vinculación al entorno propio.

Al afectar esta declaración a actuaciones y elementos ya definidos, bastará la previa comprobación de los requisitos señalados en el párrafo anterior por el órgano competente para otorgar licencia. A estos efectos, con la solicitud de licencia urbanística se aportarán fotografías del elemento actualizadas y, en su caso, declaración responsable de antigüedad o información catastral con indicación de la antigüedad del hórreo o panera.

Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 103.2 d) TRLRHL a favor de construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial VPO. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 70% para las obras realizadas en viviendas consistentes en la eliminación de barreras arquitectónicas o de adaptación de las mismas a las necesidades derivadas de la situación de las personas discapacitadas que las habitan. Esta bonificación exigirá una solicitud independiente del interesado detallando las medidas adoptadas y su presupuesto de ejecución material, informe favorable de la Oficina Técnica Municipal y concesión del órgano encargado del otorgamiento de Licencias Urbanísticas. Esta bonificación se aplicará, en su caso, a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 5 Bis.—Menores de 40 años.

1. En concordancia con el artículo anterior se considera que la construcción o rehabilitación de viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, contribuyen de forma importante a la fijación de población en zonas en riego de despoblación, por ello será objeto de bonificación el ICIO del 95% para los sujetos pasivos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser primera vivienda del promotor.

b) Ser menor de 40 años el promotor usuario final de la vivienda.

c) Construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable que mantenga la tipología tradicional de la zona, y que no supere los 200 m² computables a efectos de edificabilidad.

d) Que no esté incluida dentro de ninguna Promoción Inmobiliaria.

e) El promotor usuario final de la vivienda, una vez obtenida la licencia de primera ocupación o desde la presentación de la declaración responsable en materia de urbanismo para la primera ocupación, deberá acreditar en el plazo de 6 meses el empadronamiento en la misma y con un compromiso de permanencia mínima de cuatro años.

f) Que el presupuesto máximo de ejecución material de la obra, objeto de bonificación, será el resultado de multiplicar los metros cuadrados construidos por 1.200,00 €/m².

2. Para la aplicación de esta bonificación, el beneficiario habrá de presentar, junto con la solicitud de la licencia o declaración responsable, según proceda, el correspondiente proyecto técnico o, si la actuación no lo requiere, documento suscrito por técnico competente en el que se incluya una memoria descriptiva de las obras a realizar, incluyendo en todo caso fotografías de estado actual y plano de situación, y el presupuesto detallado por partidas con mediciones y precios unitarios de las mismas, y solicitud expresa de aplicación de la bonificación correspondiente.

3. La bonificación deberá solicitarse antes de la finalización de la obra.

4. El correspondiente expediente será tramitado desde el Departamento de Servicios Económicos e incorporará informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo en relación con que el Hecho Imponible o la obra, construcción e instalación se encuentra dentro del supuesto regulado como bonificación.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores la declaración de especial interés o utilidad municipal queda acreditada mediante la aprobación por el Pleno de la corporación de la presente ordenanza fiscal.

6. La bonificación se concederá por el órgano competente para el otorgamiento de la licencia de obras con carácter simultáneo o posterior a la concesión de la licencia de primera ocupación o tras ser informada por la Oficina Técnica Municipal la conformidad con la declaración responsable en materia de urbanismo que habilite para la primera ocupación o trascurridos seis meses desde la presentación de la declaración responsable sin que se hubiese emitido dicho informe.

Se añaden artículos 9 y 10.

Artículo 9.

1. Se establece una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras, en edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial comercial e industrial, en este último caso con menos de 50 trabajadores por empresa, en las que se incorporen, voluntariamente y no por imposición de la normativa, sistemas de energías geotérmica o minieólica, la instalación de estufas de pellet y de calderas de biomasa, e incluso calefacción urbana o district heating.

No procederá la aplicación de esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas sea obligatoria por la normativa.

La bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a las actuaciones anteriores. Para gozar de esta bonificación el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en el que se especifique el coste que supone la construcción, instalación u obra objeto de bonificación.

En caso de reforma de edificaciones ya existentes, para resultar bonificadas, las actuaciones incluidas anteriormente, deben conseguir una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, que suponga obtener la calificación la A, o la reducción de al menos dos niveles si no se obtuviese la A

En caso de edificaciones de nueva construcción deben obtener la calificación energética A.

La bonificación se establecerá a solicitud del sujeto pasivo. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y en el caso de reforma de edificaciones el certificado anterior a la reforma.

2. Para obtener las bonificaciones reguladas en este artículo, las actividades económicas derivadas de los sistemas de energía deben ser declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y en el caso de reforma de edificaciones el certificado anterior a la reforma.

Artículo 10.

1. Se establece una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras, en edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial comercial e industrial, en este último caso con menos de 50 trabajadores por empresa, en las que se incorporen, voluntariamente y no por imposición de la normativa, sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No procederá la aplicación de esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas sea obligatoria por la normativa.

La bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente al aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Para gozar de esta bonificación el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en el que se especifique el coste que supone la construcción, instalación u obra objeto de bonificación.

En caso de reforma de edificaciones ya existentes, para resultar bonificadas, las actuaciones incluidas anteriormente, deben conseguir una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, que suponga obtener la calificación la A, o la reducción de al menos dos niveles si no se obtuviese la A.

En caso de edificaciones de nueva construcción deben obtener la calificación energética A.

La bonificación se establecerá a solicitud del sujeto pasivo. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación y en el caso de reforma de edificaciones el certificado anterior a la reforma.

2. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a la que se refiere el artículo anterior.

Anexo III

Modificación de la ordenanza fiscal n.º 7, reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos

Se añadirá al cuadro de tarifas incluido en el artículo 5, en el apartado “informes y certificados emitidos por personal municipal que requieren de elaboración y/o consulta de diversa Documentación municipal”, un nuevo epígrafe denominado “Emisión de informes a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)” quedando el apartado citado con la redacción siguiente:

Informes y certificados emitidos por personal municipal

que requieren de elaboración y/o consulta de diversa documentación municipal

Emisión de Cédulas Urbanísticas de terrenos o edificios

73,85

Emisión de informes a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)

73,85

Emisión de Certificados Urbanísticos de parcelas catastrales y otros informes urbanísticos

23,55

Resto de Informes y Certificados expedidos por personal municipal

23,55

Anexo IV

Modificación de la ordenanza fiscal n.º 8, reguladora de la Tasa por Otorgamiento de licencias urbanísticas

Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1.

Esta exacción tiene por objeto y fundamento someter a tributación la prestación de servicios de la Administración, a través de sus servicios técnicos y administrativos, necesarios para el otorgamiento de la preceptiva licencia para toda clase de actos de edificación y uso del suelo y otros procedimientos de intervención, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra que modifiquen la configuración natural del suelo, cualesquiera que sea su finalidad y uso; las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las construcciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones y los demás actos que señalen los Planes.

Base imponible y base liquidable

Artículo 6.

En el supuesto de licencias urbanísticas y otros procedimientos de intervención para la realización de construcciones, instalaciones y obras, la base imponible de la tasa por expedición de licencia urbanística o corroboración de declaración responsable o comunicación previa, estará constituida por el presupuesto de ejecución material que se determina a efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aplicando las mismas reglas y criterios de valoración contenidos en la Ordenanza Fiscal reguladora de este. No se establecen reducciones a la base imponible, por lo que esta coincidirá con la base liquidable.

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 7.

La cuota tributaria resultará de la aplicación de la siguiente tarifa:

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