AYUNTAMIENTOS
DE SIERO
Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 36, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos.
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El Pleno Municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de diciembre de 2022, resolvió la reclamación presentada y aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 36, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica a continuación el texto íntegro de la Ordenanza reformada.
ORDENANZA FISCAL N.º 36. TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
Preámbulo
Por Acuerdo Pleno de 31 de octubre de 2019, y a tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, y asimismo, con lo establecido en los artículos 57 y 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1, este Ayuntamiento acordó la imposición de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos que se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la misma, resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º 2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; n.º 49/2017 [Recurso de Casación 1473/2016], n.º 489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], n.º 292/2019 [Recurso de Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020 [Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], n.º 1783/2020 [Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación 1986/2019], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma.
Artículo 1.—Ámbito de aplicación:
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
Artículo 2.—Hecho imponible:
Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ordenanza, la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales en los términos establecidos en el artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.
Artículo 3.—Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.
No se establecen otros responsables distintos a los aludidos en los párrafos anteriores como sujetos pasivos.
Artículo 4.—Bases, tipos y cuotas tributarias.
La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que, en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:
a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de Tarifas.
Artículo 5.—Exenciones y bonificaciones.
No se aplicarán exenciones, bonificaciones o reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6.—Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de uso o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese en la utilización o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 7.—Normas de gestión.
1. La tasa se podrá exigirá en régimen de autoliquidación, no obstante, a petición del sujeto pasivo, acompañada de la declaración de elementos necesarios para determinar la cuota, el Ayuntamiento podrá practicar la pertinente liquidación tributaria que será notificada al sujeto pasivo.
Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o la declaración de los elementos necesarios para determinar la cuota, a fin de que la Administración proceda a realizar la liquidación de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo.
b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación tributaria que será notificada al sujeto pasivo para que la misma sea abonada en los plazos y forma que determine la normativa recaudatoria.
c) Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para la utilización o aprovechamiento regulado en esta Ordenanza sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódicos de ésta, tal devengo tendrá lugar el 01 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Los aprovechamientos sujetos a la tasa serán objeto del correspondiente padrón, sometiéndose la lista cobratoria en el primer trimestre de cada año a la aprobación del órgano competente y a la notificación colectiva a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
El Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo el oportuno documento de pago, sin que la no recepción del citado documento invalide la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por la Administración.
El sujeto pasivo solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la primera quincena del período de pago voluntario.
3. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente declaración de baja por los sujetos pasivos.
4. La presentación de la baja surtirá efecto a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 8.—Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1.º de enero de 2023, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
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De conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 36, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En Siero, a 27 de diciembre de 2022.—El Primer Teniente de Alcalde como Alcalde en funciones.—Cód. 2022-10756.