AYUNTAMIENTOS
DE CORVERA DE ASTURIAS
Rectificación de error habido en la publicación de “Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal número 325 y modificación de las Ordenanzas Fiscales números 101, 102, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 312, 314, 323, 354, 356 y 357” (BOPA número 240, de 16 de diciembre de 2022).
Advertido error material en la publicación de “Anuncio. Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal número 325 y modificación de las Ordenanzas Fiscales números 101, 102, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 312, 314, 323, 354, 356 y 357”, realizado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 240, de 16 de diciembre de 2022, con el código de registro 2022-09402, se procede a su rectificación en el siguiente sentido:
• En la página 6/44, Artículo 3.—Terrenos de naturaleza urbana, de la Ordenanza 102,
Donde dice:
“…La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el período de generación del incremento.
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…”
Debe decir:
“…La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el período de generación del incremento.
Artículo 4.—Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…”
• En la página 31/44, Artículo 3, de la Ordenanza 354,
Donde dice:
“2. Las tarifas de este precio público se estructuran en los siguientes apartados:
A) Sauna y gimnasio en polideportivo Toso Muñiz.
Epígrafe 1.º Sauna:
Sesión de una hora: 4,00 €.
Una hora de sauna particular o para clubs: 40,00 €.”
Debe decir:
“2. Las tarifas de este precio público se estructuran en los siguientes apartados:
A) Sauna y gimnasio en polideportivo Toso Muñiz.
Epígrafe 1.º Sauna:
Sesión de una hora: 4,00 €.
Un bono de 20 sesiones: 52,50 €.
Una hora de sauna particular o para clubs: 40,00 €.”
Lo que se hace público para general conocimiento.—Cód. 2022-10750