AYUNTAMIENTOS
DE ALLER
Anuncio. Aprobación definitiva de imposición y ordenación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Aller el día 23 de diciembre de 2022, ha quedado definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación de imposición y ordenación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, desestimándose las alegaciones presentadas, haciéndose público el texto íntegro de la misma en cumplimiento del artículo 70. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19.1 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, contra el acuerdo de aprobación definitiva podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación del presente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ORDENANZA FISCAL N.º 1.26 B, REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
Introducción
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
Ello se efectúa no solo de acuerdo con la normativa enumerada con carácter previo, sino también de acuerdo a lo estipulado en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”. En este punto es necesario poner de manifiesto que se trata de una tasa necesaria para compensar a la entidad local por el uso que se hace por parte de los contribuyentes de los bienes de dominio público de dicha entidad, fijándose en la ordenanza una tarifa proporcionada a dicha utilización, que se establece a través de un procedimiento dotado de la mayor transparencia, que permitirá establecer una tasa que podrá ser gestionada de forma eficaz y eficiente, y que contribuirá a que la entidad local pueda cumplir con sus objetivos y funciones conforme a estos mismos principios de eficiencia y eficacia.
Dicho esto, resulta preciso recalcar que la presente Ordenanza, a la hora de su elaboración, ha tenido en cuenta la numerosa jurisprudencia existente emitida por el Tribunal Supremo al respecto de esta tasa (R. Casación núm.: 3478/2019; R. casación núm.: 3103/2019; R. casación núm.: 3909/2019), ajustándose lo presente a los requerimientos exigidos por dicha jurisprudencia, a los efectos de dotar a la Ordenanza de la mayor seguridad jurídica posible.
Artículo 1.—Ámbito de aplicación.
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) y b), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
Artículo 2.—Hecho imponible
1. Constituye el Hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Líneas de transporte de energía eléctrica como aprovechamiento especial.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos como aprovechamiento privativo.
2. La utilización privativa del dominio público local se producirá cuando como consecuencia de la utilización tenga lugar una merma significativa de su aprovechamiento común o público o se obtenga sobre el mismo una utilización privativa de carácter excluyente para su propia actividad empresarial.
3. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
4. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Artículo 3.—Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas, distribuidoras o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
Artículo 4.—Bases, tipos y cuotas tributarias
1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma.
2. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de la tasa prevista por la utilización privativa, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo del 5% de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Respecto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% indicado para los aprovechamientos especiales en el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas está contenida en el anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente ordenanza.
Artículo 5.—Período impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el tercer trimestre de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 6.—Normas de gestión
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, determinando el importe de la cuota tributaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.
2. En período de pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas por aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público ya existentes o autorizados, coincidirá con el tercer trimestre natural del período impositivo.
Cuando se trate de altas por inicio de actividad, la autoliquidación deberá ser presentada y pagada con carácter previo a la concesión o autorización del nuevo aprovechamiento especial o inicio de la utilización privativa del dominio público.
Artículo 7.—Infracciones y sanciones
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Cabañaquinta, a 23 de diciembre de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-10721.
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