AYUNTAMIENTOS
DE SALAS
Anuncio. Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales número 3.1, reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, y número 3.5, reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
El Pleno del Ayuntamiento de Salas en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2022, aprobó provisionalmente, para su entrada en vigor en el ejercicio 2022, la aprobación de las ordenanzas fiscales n.º 3.1, reguladora del Impuesto de Bienes inmuebles, y n.º 3.5 reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo texto íntegro queda redactado en los términos establecidos en el anexo al presente. Habiéndose sometido a información pública mediante anuncio en el BOPA n.º 214 de fecha 8 de noviembre de 2022 y no habiéndose presentado alegaciones, quedan aprobadas definitivamente las ordenanzas por acuerdo del mencionado Pleno de 3 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las presentes ordenanzas entrarán en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.
Anexo
PREÁMBULO DE LAS MODIFICACIONES
La tramitación de las presentes modificaciones se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad, en el caso de la Ordenanza Fiscal n.º 1.2 de regular nuevas tarifas y suprimir otras; en el caso de la Ordenanza Fiscal n.º 1.4 para modificarla teniendo en cuenta la anulación de tarifas establecida por sentencia del TSJA de 04/10/2021; en el caso de la Ordenanza Fiscal n.º 2.3 de modificar las tarifas y en el caso de las Ordenanzas Fiscales n.º 3.1 y 3.5, de regular bonificaciones permitidas por la Ley por razones sociales.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades descritas, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, las modificaciones y la derogación son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, ya que contienen la regulación que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En aplicación del principio de transparencia, las modificaciones y la derogación se publicarán en el portal de transparencia del Ayuntamiento, posibilitándose el acceso sencillo, universal y actualizado.
3.1. ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.—Naturaleza y fundamento
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del R. D. Leg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que ellos le confieren para la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, dentro de los límites establecidos en artículo 72 de dicho R. D. Leg., y establece esta Ordenanza Fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo R. D. Leg.
Artículo 2.—Tipos de gravamen
Se establecen lo siguientes tipos de gravamen:
1. Bienes Urbanos 0,62%
2. Bienes Rústicos 0,55%
3. Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3%
Artículo 3.—Exenciones
Además de las ya establecidas en el artículo 62 del R. D. Leg 2/2004, se establecen las siguientes exenciones:
1. A favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, y garajes de las ambulancias, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
Para disfrutar de esta exención será preciso su solicitud previa, acompañada de informe técnico sobre la dotación, en equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permitan prestar un servicio sanitario de calidad.
El efecto de la concesión de esta exención empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
2. En atención a criterios de eficacia y economía en la gestión recaudatoria se consideran exentos los siguientes bienes inmuebles:
a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.
b) Los rústicos, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 6 euros.
Artículo 4.—Bonificaciones
1. Bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán formular, antes del inicio de las obras, su solicitud ante el Ayuntamiento acompañada de la licencia de obras o solicitud de la misma y de la acreditación de los siguientes requisitos:
a) La empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
b) El inmueble objeto de la bonificación no forma parte de inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa del Principado, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado. Podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de su duración y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Bonificación del 95% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.
El disfrute de esta bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.
4. Bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyos sujetos pasivos ostenten la condición de titular de familia numerosa y siempre que dichos bienes constituyan la vivienda habitual del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta bonificación se deberá presentar solicitud de la misma antes del 30 de junio para que surta efectos en el mismo año y acreditar la condición de familia numerosa y de residencia habitual mediante el certificado de empadronamiento. Se mantendrá esta bonificación mientras el sujeto pasivo acredite, en el plazo ya señalado, la condición de familia numerosa.
5. Bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en las que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente autorización de la instalación por la Administración competente.
Se bonificará el IBI en los siguientes casos:
— En el caso de viviendas unifamiliares para poder disfrutar de la bonificación se requerirá una potencia pico mínima instalada de 2,5 kW.
— Cuando la instalación se realice en un bloque plurifamiliar se iguale o supere los 300 W de potencia pico eléctrica por unidad funcional (entendiéndose como unicidad funcional cada una de las viviendas o locales comerciales del bloque edificatorio).
— Que los sistemas de aprovechamiento instalados representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de ACS.
5.1 Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederán esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de normativa, tanto urbanística como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.
5.2 Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
5.3 Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:
• Fotocopia del Certificado final de obras, en el que conste la fecha de finalización de la instalación de incorpore los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico objeto de esta bonificación.
• Certificado del órgano de la Administración competente de autorización de la instalación objeto de esta bonificación.
• Certificado de técnico competente en el que se haga constar la potencia eléctrica instalada y que los sistemas de aprovechamiento instalados suponen un suministro de energía del 50% del total de ACS de aprovechamiento térmico de la energía solar.
5.4 Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida en la normativa urbanística.
Artículo 5.—Recargos
Recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Este recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatadas las condiciones determinadas reglamentariamente.
Artículo 6.—Gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias
A excepción de las liquidaciones que deba realizar el Ayuntamiento, estas facultades han sido delegadas al “Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias”.
Disposición adicional
Para lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, específicamente lo regulado en los artículos 60 a 77, y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Salas.
Las modificaciones producidas por la Ley del Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición final
La presente ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
3.5 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES U OBRAS
Artículo 1.—Fundamento y régimen
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59 del R. D. Leg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que ellos le confieren para establecer y exigir el Impuesto sobre el Construcciones, Instalaciones y Obras y establece esta Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 100 a 103 del citado R. D. Leg.
Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible
1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o bien se exija la presentación de la correspondiente declaración responsable en materia de urbanismo, se haya o no presentado.
2. La exigencia de este impuesto es compatible con la tasa de actuaciones urbanísticas, al ser sustancial y formalmente distintos los respectivos hechos imponible: la realización de construcciones, instalaciones y obras en el primero y la necesidad de prestación de un servicio por la Administración municipal en la segunda.
Artículo 3.—Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas, las personas jurídicas o entidades detalladas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que sin personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las declaraciones responsables o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4.—Base imponible, cuota y devengo
— La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.
— La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
— El tipo de gravamen se establece en el 2,20%.
— El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar por infracción urbanística.
Artículo 5.—Exenciones
1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier instalación, construcción u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.
2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes, y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y su provincia y sus casas, disfrutan de exención total y permanente.
3. La obras que se detallan a continuación, si bien se debe solicitar la oportuna licencia de obras o presentar declaración responsable, según proceda:
• Arreglo de fachadas, canalones, bajadas y aleros en los períodos que los Bandos de Alcaldía fijen.
• Restauración de bienes etnográficos, ingenios hidráulicos y otros de interés histórico.
• Restauración, reconstrucción y rehabilitación de bienes declarados Bienes de Interés Cultural, siempre que se conserve su tipología arquitectónica y el uso característico de los mismos.
• Construcción de fosas sépticas, apertura de zanjas e instalaciones de tuberías para alcantarillados.
• Las que sean fruto de convenios entre el Ayuntamiento y otras Administraciones Públicas.
• Las obras y construcciones con destino ganadero, cuyos sujetos pasivos sean jóvenes ganaderos que cuenten con ayudas concedidas por la Administración del Principado de Asturias para la primera instalación.
4. Estarán exentos del pago de este impuesto los sujetos pasivos que acrediten estar en situación de precariedad económica. El sujeto pasivo deberá presentar solicitud a este efecto justificando la misma con la Resolución del Gobierno del Principado de Asturias sobre calificación de actuación protegible de rehabilitación por precariedad económica. La competencia para su concesión corresponde a la J. G. L, tras el examen de la documentación presentada y previo informe de los Servicios Sociales Municipales.
Artículo 6.—Bonificaciones
1. Bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan la eliminación de barreras arquitectónicas y las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
El sujeto pasivo deberá presentar solicitud a este efecto justificando la misma. La competencia para su concesión corresponde a la J. G. L, tras el examen de la documentación presentada, de acuerdo con las normas del Principado de Asturias en cuanto a supresión de barreras arquitectónicas.
Los beneficiarios de estas bonificaciones estarán obligados a presentar en los plazos que se establezcan todos los documentos y datos que se les soliciten, tanto antes de beneficiarse de la bonificación, como posteriormente, teniendo en cuenta que el disfrute u obtención indebida de beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, constituye una infracción tributaria de carácter grave, sancionable de acuerdo a lo establecido en la Ley General Tributaria.
2. Bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, la cual se realizará por acuerdo de Pleno, previa solicitud del sujeto pasivo.
2.1 A tal efecto, los interesados deberán presentar con la solicitud de la licencia o declaración responsable o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la misma, la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras de que se trate, acompañada de Memoria justificativa de que se dan las circunstancias necesarias para que tales construcciones, instalaciones u obras sean objeto de tal declaración, a la que se acompañarán los documentos que se estimen oportunos en apoyo de tal pretensión.
2.2 Se declaran con carácter general de especial interés municipal por concurrir circunstancias culturales las obras de construcción, conservación y rehabilitación que se realicen en los edificios públicos destinados a la enseñanza y en estos supuestos también se deducirá de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por actuaciones urbanísticas correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
3. Bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, de las obras, en las que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente autorización de la instalación por la Administración competente.
Se bonificará el ICIO en los siguientes casos:
— En el caso de viviendas unifamiliares se requerirá una potencia pico mínima instalada de 2,5 kW.
— Cuando la instalación se realice en un bloque plurifamiliar, la potencia pico eléctrica debe ser igual o superior a los 300 W por unidad funcional (entendiéndose como unicidad funcional cada una de las viviendas o locales comerciales del bloque edificatorio).
— Que los sistemas de aprovechamiento instalados representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de ACS.
3.1 Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud se presentará en el momento de presentación de la solicitud de licencia o de la declaración responsable, o antes de la concesión de la misma.
3.2 Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:
• Certificado de técnico competente en el que se haga constar la potencia eléctrica instalada y que los sistemas de aprovechamiento instalados suponen un suministro de energía del 50% del total de ACS de aprovechamiento térmico de la energía solar.
Artículo 7.—Gestión
La recaudación del impuesto se practicará en régimen de autoliquidación e ingreso en las entidades financieras colaboradoras que se indiquen, con carácter previo o simultáneo a la solicitud de la licencia o a la presentación de la declaración responsable, exceptuando las actuaciones contempladas en el artículo 228.2, apartados b), c), e), f), g), h), i), n), p), q), r), s) del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en las que el Ayuntamiento tramitará la liquidación del impuesto con carácter posterior a la concesión de la licencia.
Los interesados deberán presentar la solicitud de licencia o la declaración responsable en el Registro General Ayuntamiento, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística vigente así como, en los supuestos de autoliquidación del impuesto, la documentación justificativa de dicha autoliquidación e ingreso.
El sujeto pasivo deberá abonar el importe correspondiente al Impuesto, a cuenta de la liquidación definitiva. La base imponible se determinará en función del presupuesto que declare el interesado, que deberá coincidir con el del proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando sea necesaria su presentación. Si el sujeto pasivo presentase un presupuesto que no estuviese visado por el Colegio Oficial correspondiente por no ser requisito necesario, el técnico municipal competente deberá realizar una comprobación sobre la veracidad de dicho presupuesto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. A estos efectos, los sujetos pasivos están obligados a comunicar en un plazo de 30 días la finalización de las obras.
Artículo 8.—Inspección y recaudación
Se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 9.—Infracciones y sanciones
Se aplicará el régimen previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Disposición adicional
Para lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, específicamente lo regulado en los artículos 100 a 103, y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Salas.
Disposición final
La presente ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Salas, a 23 de diciembre de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-10645.