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Boletín Nº 249 del viernes 30 de diciembre de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE AVILÉS

Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales y de precios públicos del Ayuntamiento de Avilés para el ejercicio 2023.

Habiendo transcurrido sin que se hayan producido reclamaciones en el plazo de información pública señalado por los artículos 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril, y 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se elevan a definitivos los acuerdos, hasta ahora provisionales, adoptados por el Pleno Municipal en fecha 21 de octubre de 2022 y publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 3 de noviembre de 2022, de modificación de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos, a regir durante el año 2023, con la siguiente redacción, que a continuación se detalla:

ORDENANZA N.º 108, REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DE LA FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés, establece el precio público por prestación de servicios de la Fundación Deportiva Municipal, especificados en las tarifas contenidas en la presente.

Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento

El precio público que se regula en esta Ordenanza, recae sobre los actos de utilización de las instalaciones de la Fundación Deportiva Municipal y los servicios prestados por la misma.

Artículo 2.—Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados en la Fundación Deportiva Municipal.

Artículo 3.—La percepción del precio público regulado en esta Ordenanza, queda sujeta a la siguiente tarifa:

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Artículo 4.—Exenciones y Bonificaciones

1. Mediante acuerdo del Consejo Rector u órgano en el que delegue, de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, podrá eximirse total o parcialmente del pago de los precios públicos establecidos en las presentes ordenanzas, a las entidades u organismos que por circunstancias de interés deportivo o social, realicen actividades o eventos en las instalaciones deportivas municipales.

2. Mediante acuerdo del Consejo Rector u Órgano en el que delegue, de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés, podrá eximirse del pago del 50% a aquellas entidades que tengan firmados convenios de colaboración con el Ayuntamiento o que desarrollen programas específicos en el ámbito deportivo, subvencionados a través de convocatoria pública, cuando resulte procedente.

3. Las mujeres víctimas de violencia de género y con escasos recursos económicos, según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, podrán solicitar exención de pago de los precios públicos establecidos en la presente ordenanza para ellas y/o sus hijas/os. Para hacer efectiva esta exención, deberán adjuntar a la solicitud un informe favorable de los Servicios Sociales o del Servicio Municipal de la Mujer, dictándose Resolución de la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés.

4. Las familias numerosas, según se trate de las familias de las categoría general o especial tendrán una bonificación de hasta el 25% y el 50% en los precios públicos establecidos en los apartados Actividades deportivas y actividades deportivas en centros educativos públicos del artículo 3 de la Ordenanza conforme al siguiente baremo:

Familias de categoría especial:

Renta familiar mensual

Bonificación

De 0 a 2,5 SMI

50%

De 2,5 a 4,07 SMI

25%

Más de 4,07 SMI

0%

Familias de categoría general:

Renta familiar mensual

Bonificación

De 0 a 2,5 SMI

25%

De 2,5 a 4,07 SMI

15%

Más de 4,07 SMI

0%

SMI: se tendrá en cuenta el correspondiente al del ejercicio del IRPF tomado como referencia para el cálculo de la bonificación.

A los efectos de aplicación del sistema de bonificaciones sobre los precios públicos para la prestación de servicios de Actividades deportivas y actividades deportivas en centros educativos públicos, se entenderá por:

A) Unidad familiar: la definida como tal en la Ordenanza General del Ayuntamiento.

B) La Renta neta familiar mensual: el resultado de dividir la renta familiar definida en la Ordenanza General de este Ayuntamiento, entre el número de meses del año.

Para el cálculo de las bonificaciones se tendrá en cuenta la suma de la declaración de la renta familiar de cada miembro computable de la unidad familiar dividido entre el número de miembros de la unidad familiar y entre 12 meses.

La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos.

La Fundación Deportiva Municipal se reserva la posibilidad de realizar a través de procedimientos aleatorios, la comprobación periódica de los datos económicos de los/as usuarios/as con derecho a bonificación.

La presente bonificación deberá solicitarse expresamente a través del Registro Municipal, acreditando en la debida forma legal la condición de familia numerosa.

Las bonificaciones referidas en los párrafos anteriores no serán acumulables, por lo qe en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente mayor.

5. En los apartados Actividades Deportivas del artículo 3 de la Ordenanza, se aplicará la siguiente bonificación sujeta al cumplimiento de los umbrales de renta per cápita de la unidad familiar que se indican.

Renta per cápita

Bonificación

De 0 a 35% SMI

100%

De 35% SMI a 45% SMI

80%

De 45% SMI a 55% SMI

60%

De 55% SMI a 65% SMI

40%

De 65% SMI a 75% SMI

20%

SMI: se tendrá en cuenta el correspondiente al del ejercicio del IRPF tomado como referencia para el cálculo de la bonificación.

A los efectos de aplicación del sistema de bonificaciones sobre los precios públicos para la prestación de servicios de Actividades deportivas en centros educativos públicos, se entenderá por:

A) Unidad familiar: la definida como tal en la Ordenanza General de este Ayuntamiento.

B) Renta neta familiar mensual: el resultado de dividir la renta familiar definida en la Ordenanza General de este Ayuntamiento, entre el número de meses del año.

Para el cálculo de las bonificaciones se tendrá en cuenta la suma de la declaración de la renta familiar de cada miembro computable de la unidad familiar dividido entre el número de miembros de la unidad familiar y entre 12 meses.

La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos.

La Fundación Deportiva Municipal se reserva la posibilidad de realizar a través de procedimientos aleatorios, la comprobación periódica de los datos económicos de los/as usuarios/as con derecho a bonificación.

Las presentes bonificaciones deberán solicitarse expresamente a través del Registro Municipal, con la acreditación correspondiente.

6. En el apartado actividades deportivas del artículo 3 de la Ordenanza, se aplicará la siguiente bonificación sujeta al cumplimiento de los umbrales de renta per cápita de la unidad familiar que se indican.

Renta per cápita

Bonificación

Menos de 0,5 smi

25%

Entre 0,5 y 0,8 smi

15%

La presente bonificación deberá solicitarse expresamente a través del Registro Municipal, con la acreditación correspondiente.

7. Las bonificaciones referidas en los párrafos anteriores no serán acumulables, por lo que, en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor.

Artículo 5.—Obligación al pago

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicia la prestación del servicio, con la periodicidad de facturación que para cada caso se determine mediante Resolución de la Presidencia de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés.

2. El pago del precio se efectuará en el momento de presentación de la correspondiente liquidación, factura o ticket, en los casos que así se establezca, entendiéndose como vencimiento del precio la fecha de su notificación.

3. El pago del precio público en ningún caso, permitirá el uso de las instalaciones deportivas municipales para desarrollar actividades particulares de carácter lucrativo, salvo autorización expresa de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés.

Artículo 6.—Forma de pago

1. No se admitirá otra forma de ingreso de las deudas que las expresamente previstas en el art. 18 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y demás ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Avilés.

2. El pago de las tarifas reguladas en los apartados de actividades deportivas y abonados se realizará mediante cargo en la cuenta facilitada por el beneficiario del servicio o actividad. A tal efecto, cuando se presenta la solicitud de inscripción y/o renovación, junto con esta se entregará debidamente firmada una autorización bancaria a través de la que se domiciliarán los recibos con la periodicidad que al efecto establezca la dirección de la Fundación.

Quedan exceptuadas de la citada forma de pago, las actividades deportivas correspondientes a la campaña de verano, cuyo pago se efectuará en efectivo en el control de las instalaciones.

3. La falta de pago de la liquidación o devolución bancaria del recibo, conllevará la perdida del derecho a ala prestación del servicio o la realización de la actividad.

4. El primer pago del Abono Deporte Avilés corresponderá a la matricula de inscripción y primer trimestre del abono. La matricula de inscripción es válida mientras permanezca como abonado de la FDM. La baja y posterior alta, si hubiesen transcurrido más de dos meses, conllevará la necesidad de abonar el importe de una nueva matrícula.

Artículo 7.—Inspección

La inspección desarrollará su contenido con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales, disposiciones de desarrollo legal de las anteriores y Ordenanza Fiscal General de este Excmo. Ayuntamiento.

Artículo 8.—Sanciones

Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de expediente o levantamiento de actas de inspección.

La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 9.—Partidas fallidas

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación.

Disposición adicional

Única.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo del Pleno el día 21 de octubre de 2022 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, según dispone el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza n.º 110, reguladora del precio público por la prestación de servicios formativos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento de Avilés, establece el precio público por la prestación de servicios especificados en las tarifas contenidas en la presente.

Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento

El precio público que se regula por esta Ordenanza, recae sobre los servicios formativos prestados por las actividades descritas en el artículo 3.º.

Artículo 2.—Obligado Tributario

Estarán obligados al pago del precio público quienes soliciten la prestación de los servicios regulados en la misma. En el caso de que los mismos sean menores de edad, los obligados tributarios serán la madre, padre o representante legal que solicite la actividad en nombre y representación del menor.

Artículo 3.—Tarifas

El precio público establecido o regulado en esta Ordenanza, se aplicará conforme a las tarifas siguientes:

3.1 Actividades extraescolares, Talleres Infantiles de Avilés (TIA), Campamentos Urbanos Jóvenes Avilés (CUJA), complementarias y otras de carácter educativo, cultural o recreativo, por hora, en función de costes y número de alumnos/as a concretar por Resolución de la Alcaldía, hasta un máximo de 2,80 euros.

3.2 Cursos y estudios de formación continua de profesionales y otras actividades formativas, por hora, en función de costes y número de alumnos/as, a concretar por Resolución de la Presidencia, hasta un máximo de 16,60 euros.

Artículo 4.—Obligación al pago

La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio, conforme a las normas que rijan la utilización o aprovechamiento de los mismos, y que se determinarán mediante a oportuna Resolución de la Alcaldía.

Artículo 5.—El pago del precio se efectuará de la siguiente manera:

a) Para las actividades complementarias, otras de carácter educativo, cultural o recreativo y los Cursos y estudios de formación continúa de profesionales y otras actividades formativas el pago del precio se efectuará en el momento de la inscripción y con carácter previo al inicio de la prestación del servicio. Será posible el no pago o la baja en la actividad cuando previa solicitud al servicio de educación, se justifique causa médica o enfermedad, acreditada documentalmente, que impida la asistencia a las actividades.

b) Para las actividades extraescolares el pago se efectuará con posterioridad a su uso y disfrute y con la periodificación y plazos que se establezca en la Resolución administrativa por la que se efectúe la convocatoria del programa y se establezcan las normas de matrícula en el mismo. Para ello, se emitirán por el Ayuntamiento de Avilés los recibos correspondientes a cada uno de esos períodos mediante cargo en la Cuenta que indique la persona solicitante de la actividad. A tal efecto, cuando se proceda a la matriculación se entregará, debidamente firmada, una autorización bancaria a través de la que se domiciliarán los recibos periódicamente.

Se podrá solicitar la baja de matrícula en las actividades extraescolares durante todo el Curso Escolar; siendo efectiva la misma en el mes siguiente al de la solicitud de la baja. A partir del momento en que la baja en la actividad sea efectiva se dejará de estar obligado al pago de la actividad.

c) Para los Talleres Infantiles de Avilés (TIA) y Campamentos Urbanos Jóvenes Avilés (CUJA), en el caso de las personas que no soliciten bonificación el pago del 100% del precio se realizará en el momento de la matrícula telemática (para quienes opten por esa modalidad) y si realizasen la matriculación presencial una vez presentada la instancia en el Registro municipal en el plazo y forma que establezcan las Bases de la convocatoria.

En el caso de las personas que soliciten bonificación para las actividades TIA y CUJA el pago del 20% del importe de la matrícula se realizará en el mismo momento de la matrícula telemática en el caso de que opten por esta modalidad. Y si optan por la matriculación presencial una vez presentada la instancia en el Registro municipal en el plazo y forma que establezcan las Bases de la convocatoria. Posteriormente y una vez resuelta la bonificación solicitada por parte del Ayuntamiento de Avilés se girará recibo en el número de cuenta bancaria indicado en la solicitud por el importe de matrícula en la actividad Talleres Infantiles de Avilés o Campamentos Urbanos Jóvenes Avilés que, en su caso, les reste por abonar.

Se podrá solicitar la baja de matrícula en los Talleres Infantiles de Avilés o Campamentos Urbanos Jóvenes Avilés, con derecho a reembolso del precio abonado, siguiendo el procedimiento que se establezca en las Bases de la convocatoria y necesariamente antes del comienzo de la actividad.

En todas las actividades reguladas por esta Ordenanza la falta de pago de la liquidación conlleva la pérdida del derecho a la prestación del servicio.

Artículo 6.—Se establecen las siguientes bonificaciones:

Para actividades extraescolares, Talleres Infantiles de Avilés (TIA), Campamentos Urbanos Jóvenes Avilés (CUJA) complementarias y otras de carácter educativo, cultural o recreativo sobre el precio público se aplicarán las siguientes bonificaciones en función de la renta familiar y el número de miembros de esta unidad, según el siguiente cuadro:

Renta per cápita

% bonificación

De 0 a 35%SMI

100%

De 35%SMI a 45% SMI

80%

De 45%SMI a 55% SMI

60%

De 55%SMI a 65% SMI

40%

De 65%SMI a 75% SMI

20%

Las familias numerosas, según se trate de las familias de las categoría general o especial, tendrán una bonificación de hasta el 25% y el 50% conforme al siguiente baremo:

Familias numerosas de carácter especial:

Renta familiar mensual

Cuantía subvencionada

De 0 a 2,5 SMI

50%

De 2,5 a 4,07 SMI

25%

Más de 4,07 SMI

0%

Familias numerosas de carácter general:

Renta familiar mensual

Cuantía subvencionada

De 0 a 2,5 SMI

25%

De 2,5 a 4,07 SMI

15%

Más de 4,07 SMI

0%

Las presentes bonificaciones deberán solicitarse expresamente a través del Registro Municipal, acreditando en la debida forma legal la condición de familia numerosa.

En el caso de presentación de solicitud de aplicación de bonificaciones para familia numerosa, se aplicará el sistema de bonificación (ordinario o para familia numerosa) que resulte más beneficiosa a la persona solicitante.

Artículo 7.—Forma de pago.

No se admitirá otra forma de ingreso de las deudas, que las expresamente previstas en el art. 18 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y demás ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Avilés.

Artículo 8.—Inspección.

La Inspección de Rentas y Exacciones desarrollará su cometido con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales, y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Avilés.

Artículo 9.—Sanciones.

Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de expediente o levantamiento de actas de inspección.

2. La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 10.—Partidas fallidas

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación.

Disposición adicional

Única.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Avilés.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de octubre de 2022, elevado a definitivo al no presentarse reclamaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza n.º 111, reguladora del precio público por la estancia de vehículos en aparcamientos municipales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés, establece el precio público por estancia de vehículos en Aparcamientos Municipales, especificados en las tarifas contenidas en la presente.

Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento

A los efectos de este precio público, se entenderá la utilización por los particulares de los aparcamientos y sus instalaciones anejas, mediante la entrada y estancia de vehículos en los mismos.

Artículo 2.—Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público estipulado en esta Ordenanza, los usuarios de los vehículos que se beneficien del servicio municipal de aparcamientos, bien sea en calidad de propietarios de las plazas o de simples usuarios de las mismas.

Artículo 3.—Cuantía de la tarifa

La tarifa de precio a satisfacer por el servicio de aparcamiento municipal, será determinada en función del período de tiempo de utilización del servicio en los aparcamientos municipales, según la cuantía horaria definida en el artículo siguiente.

La cuantía de este precio público será expuesta en lugares visibles a la entrada y salida de los aparcamientos municipales, en los que sea de aplicación.

El Ayuntamiento queda facultado, a través de la Junta de Gobierno, a fijar nuevas cuotas en horas diurnas o nocturnas, no debiendo ser éstas superiores a las fijadas en esta Ordenanza, así como a establecer un régimen de concierto o convenio especial de uso de plazas de los aparcamientos municipales.

Artículo 4.—Tarifa

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Artículo 5.—Obligación al pago

La obligación del pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicia la prestación del servicio de aparcamiento municipal, mediante la entrada en los recintos sujetos a este precio público.

El pago de dicho precio se efectuará en el momento de la salida de los recintos a los que se refiere la presente Ordenanza. Será Requisito imprescindible para la salida de cualquier vehículo el previo pago o depósito del importe del precio público devengado.

Artículo 6.

1. La cuantificación del plazo de tiempo que ha de servir de base para la determinación de la tarifa de este precio público será el resultado de la diferencia entre la hora de retirada o salida del vehículo y la hora de entrada del mismo en los recintos del aparcamiento, según la tarjeta ticket, expedida por las instalaciones de control que a tal fin se habiliten.

2. Será requisito imprescindible la presentación de la citada tarjeta ticket para la evaluación del importe a satisfacer por este precio público. En los supuestos de no presentar la tarjeta en el momento de efectuar la salida de los vehículos de los aparcamientos, la cuantificación de la tarifa se hará en función del tiempo real de estancia, determinado a través del sistema de identificación de matrícula, día, hora y minuto de entrada, que tienen instalados los aparcamientos de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7.

El horario de la estancia o permanencia de los vehículos dentro de los recintos de aparcamientos municipales, será establecido para cada uno de ellos mediante anuncios en lugares visibles, al menos a la entrada y salida de los recintos de aparcamiento.

Artículo 8.—Forma de pago

No se admitirá otra forma de ingreso de las deudas, que las expresamente previstas en el art. 18 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y demás ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Avilés.

Artículo 9.—Inspección

La inspección desarrollará su cometido con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales, disposiciones de desarrollo legal de las anteriores y Ordenanza Fiscal General de este Excmo. Ayuntamiento y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.—Sanciones

Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de expediente o levantamiento de actas de inspección.

La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 11.—Partidas fallidas

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación.

Disposición adicional

Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de octubre de 2022, elevado a definitivo al no presentarse reclamaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza n.º 112, reguladora del precio público por la prestación de servicios de comedor en colegios públicos e institutos de educación secundaria

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Haciendas Locales, este Excmo Ayuntamiento de Avilés, establece el precio público por la prestación de servicios de comedor que se presten en los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento e Institutos de Educación Secundaria del municipio, especificados en las tarifas contenidas en la presente.

Artículo 1.—Naturaleza y Hecho Imponible

El precio público que se regula en esta Ordenanza recae sobre el servicio de comedor en los colegios públicos dependientes del Ayuntamiento de Avilés e Institutos de Educación Secundaria del municipio.

Artículo 2.—Obligado Tributario

Estarán obligados al pago del precio público los padres, madres, tutores o responsables legales de los niños que soliciten o se beneficien de la prestación. Y los propios usuarios en el caso de que los mismos sean mayores de edad.

Artículo 3.—Tarifas

El uso del servicio de comedor queda supeditado al siguiente tipo de usuarios:

Se considera usuario/a fijo/a: Aquella persona que se inscribe todos los días lectivos del mes en alguno de los siguientes servicios: Comedor, atención temprana o desayuno.

Usuario/a esporádico/a: El resto de los/as usuarios/as que se inscriban en alguno de los siguientes servicios: Comedor, atención temprana o desayuno.

El precio público máximo establecido o regulado en esta Ordenanza, se aplicará conforme a las tarifas siguientes:

Por cubierto diario usuario fijo:

4,70 €

Por cubierto diario usuario esporádico:

5,00 €

Por los servicios de atención, acogida y alimentos en horario de desayuno:

2,19 €

Por los servicios de atención, acogida y alimentos en horario de merienda:

2,10 €

Por los servicios de atención temprana y acogida sin desayuno (fijo/a y esporádico/a):

1,17 €

Estos precios se concretarán mediante Resolución de la Alcaldía-Presidencia, en función de los precios reales que resulten una vez adjudicado el servicio como resultante del procedimiento de contratación que se convoque en su caso, así como del número de beneficiarios de la prestación.

Artículo 4.—Obligación al pago

La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio conforme a las normas que rijan la utilización o aprovechamiento de los mismos, y que se determinarán mediante la oportuna Resolución de la Alcaldía.

El pago del precio de cualquiera de los servicios, se efectuará con posterioridad al uso/disfrute de los mismos. Para ello, la primera quincena del mes siguiente al uso del servicio se emitirá el recibo correspondiente a dicha prestación mediante cargo en la cuenta que indique la persona solicitante. A tal efecto, cuando se presente la solicitud del servicio, junto con ésta, se entregará debidamente firmada, una autorización bancaria a través de la que se domiciliarán los recibos periódicamente.

La retirada o baja del servicio deberá ser comunicada, en el caso de los usuarios/as fijos/as, por escrito al Servicio de Educación antes del 25 de cada mes. En caso de incumplimiento de esta obligación el Ayuntamiento emitirá el recibo correspondiente al siguiente período/mes.

La falta de pago de la liquidación conllevará la pérdida del derecho a la prestación del servicio.

El servicio de educación se reserva la posibilidad de realizar a través de procedimiento aleatorios, la comprobación periódica de los datos económicos de los usuarios/as con derecho a bonificación.

Artículo 5.—Sistema de bonificación aplicable

Únicamente podrá beneficiarse de las bonificaciones aquel alumnado inscrito bajo la condición de usuario fijo en aquellos comedores cuya gestión directa dependa del Ayuntamiento de Avilés.

Sobre las tarifas anteriores se aplicará un sistema de bonificaciones en función de la renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar según el siguiente cuadro:

Renta per cápita

% bonificación

De 0 a 35%SMI

100%

De 35%SMI a 45%SMI

80%

De 45%SMI a 55%SMI

60%

De 55%SMI a 65%SMI

40%

De 65%SMI a 75%SMI

20%

SMI: se tendrá en cuenta el correspondiente al del ejercicio del IRPF tomado como referencia para el cálculo de la bonificación.

A los efectos de aplicación del sistema de bonificaciones sobre los precios públicos para la prestación de servicios de comedor, se entenderá por:

A) Unidad familiar: la definida como tal en la Ordenanza General de este Ayuntamiento.

B) Renta neta familiar mensual: el resultado de dividir la renta familiar definida en la Ordenanza General de este Ayuntamiento, entre el número de meses del año.

Para el cálculo de las bonificaciones se tendrá en cuenta la suma de la declaración de la renta familiar de cada miembro computable de la unidad familiar dividido entre el número de miembros de la unidad familiar y entre 12 meses.

La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos.

El Servicio de Educación se reserva la posibilidad de realizar a través de procedimientos aleatorios, la comprobación periódica de los datos económicos de los/as usuarios/as con derecho a bonificación.

Artículo 6.

Las personas interesadas en la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza, presentarán, en los impresos diseñados al efecto, solicitud en el que inexcusablemente deberán señalar la entidad bancaria y el número de cuenta, a efectos de domiciliación del pago.

Disposición Adicional

Única.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Avilés.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA N.º 113, REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS EN LAS ESCUELAS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento de Avilés, establece el precio público por la prestación de servicios educativos en las escuelas de primer ciclo de educación infantil.

Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento

El precio público que se regula por esta Ordenanza recae sobre los servicios prestados por las escuelas municipales de Educación Infantil de Primer Ciclo (0-3 años).

Artículo 2.—Sujeto pasivo

Están obligadas al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas encargadas de hecho o derecho de los menores que soliciten, utilicen o se beneficien de la prestación de los servicios educativos en las escuelas de primer ciclo de educación infantil y las personas usuarias del servicio de comedor.

Artículo 3.—Tarifas

El precio público regulado en esta Ordenanza relativo a la jornada completa (máximo 8 horas), jornada de tarde y jornada de mañana, se ajustará a las tarifas fijadas según el precio señalado para cada curso escolar.

El precio público será el establecido en el Convenio de Colaboración vigente entre el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Avilés para desarrollar el Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil y las correspondientes Instrucciones sobre el procedimiento de admisión del alumnado, siendo estos publicados en la convocatoria municipal anual de preinscripción en las Escuelas de Educación Infantil.

A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, se entenderá por:

A) Jornada completa: la permanencia del niño/a en el centro durante 8 horas o fracción.

B) Media jornada de mañana: la permanencia del niño/a en el centro durante 4 horas o fracción de tiempo de la mañana, según horario establecido por el centro.

C) Jornada de tarde: La permanencia del niño/a en el centro durante 4 horas o fracción de tiempo de la tarde, según horario establecido por el centro.

D) Servicio de comedor-comida: El alumnado de media jornada, ya sea de mañana o tarde, así como el personal docente y de dirección de las Escuelas podrá optar al servicio de comida en tanto no se modifique el convenio existente.

Cuando por alguna razón, de las establecidas por la Consejería competente en materia de educación debidamente justificada, una niña o un niño no asista a la escuela por un período superior a 15 días, dentro del mes, sólo se exigirá el 50% de la tarifa correspondiente; si dicho período coincide con el mes, se exigirá el 20% de la tarifa aplicable en concepto de reserva de plaza.

El importe de la tarifa correspondiente se prorrateará por los días naturales del mes en los casos de primer ingreso o baja definitiva en el centro.

Artículo 4.—Exenciones y bonificaciones

1. Sobre las tarifas anteriores se aplicará un sistema de bonificaciones en función de la renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar, según el siguiente cuadro:

Renta familiar mensual

Cuota subvencionada

De 0 a 2 SMI

100%

Más de 2 a 2,7 SMI

63%

Más de 2,7 a 3,39 SMI

50%

Más de 3,39 a 4,07 SMI

25%

Más de 4,07 SMI

0%

SMI: se tendrá en cuenta el correspondiente al del ejercicio de IRPF tomado como referencia para el cálculo de la bonificación.

2. La unidad familiar que contenga cuatro hijos/as o más tendrá, además, una bonificación adicional en la cuota correspondiente a la jornada completa de 30€ por cada hijo/a (ó 15€ si se trata de media jornada), excluidos los dos primeros, y hasta una renta familiar máxima de 6 veces el SMI.

En el supuesto de que varios hijos/as de la unidad familiar asistan al centro se aplicará un descuento del 20% sobre la cuota resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes.

Bonificación del 100% de la matrícula para el tercer y siguientes hijos e hijas integrantes de familia numerosa que se matriculen en una de estas escuelas, siempre que el resto de hermanos o hermanas estén escolarizados en otras etapas educativas.

3. A los efectos de aplicación del sistema de bonificaciones sobre los precios públicos para las Escuelas de Educación Infantil, se entenderá por:

A) Unidad familiar: La definida en la Ordenanza General de este Ayuntamiento.

B) Renta neta familiar mensual: El resultado de dividir la renta familiar definida en la Ordenanza General de este Ayuntamiento, de todos los miembros computables de la unidad familiar, entre el número de meses del año.

La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos.

La posible variación de las circunstancias económicas o familiares del usuario una vez concedida la bonificación, deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Avilés a fin de proceder a recalcular la bonificación correspondiente.

4. A los efectos de la acreditación y justificación de las rentas obtenidas, se seguirán las siguientes reglas:

a) En caso de que la unidad familiar haya realizado declaración o declaraciones de la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último plazo establecido para su presentación voluntaria, se tomarán los datos contenidos en ella.

b) En el caso de que la unidad familiar quiera acogerse a las bonificaciones y la unidad familiar, o alguno de sus miembros, no haya realizado declaración de la renta, se deberá aportar documentación acreditativa suficiente de los rendimientos obtenidos en los últimos 12 meses, en particular nóminas o certificado de la Agencia Tributaria de ingresos percibidos sin obligación de declarar, certificado del catastro sobre titularidad de bienes inmuebles y en caso de que alegue situación de desempleo, acreditación documental de esa situación.

El Servicio de Educación se reserva la posibilidad de realizar a través de procedimientos aleatorios, la comprobación periódica de los datos económicos de los usuarios/as con derecho a bonificación.

Actualización de tarifas y tramos de rentas:

– Las tarifas y los tramos de renta se actualizarán cada año en función de lo establecido en el vigente Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Avilés para Desarrollar el Plan de Ordenación de Escuelas de primer Ciclo de Educación Infantil.

– Las tarifas se actualizarán en el mismo porcentaje que se fije con carácter general, para los precios públicos del Principado de Asturias, en función de lo establecido en el vigente Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Avilés para Desarrollar el Plan de Ordenación de Escuelas de primer Ciclo de Educación Infantil.

– Los tramos de renta se actualizarán automáticamente cada año en el mismo porcentaje en el que varíe el SMI, en función de lo establecido en el vigente Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Avilés para Desarrollar el Plan de Ordenación de Escuelas de primer Ciclo de Educación Infantil.

Artículo 5.—Obligación de pago:

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

2. El pago de dicho precio público se efectuará mensualmente, entre los días 10 y 20 del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta Bancaria que indique el beneficiario del servicio, previa a la firma de la correspondiente autorización bancaria, al formalizar la solicitud.

3. Será posible el pago total o parcial de la escuela infantil a través de cheque o ticket guardería, previa firma de convenio entre el Ayuntamiento de Avilés y la empresa gestora de los mismos.

Disposición adicional

Única.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Avilés.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza n.º 200, reguladora de las tasas por documentos que tramita y expida la administración

Artículo 1.º

La presente Ordenanza regula la Tasa por prestación del servicio de tramitación y expedición de documentos conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.º.—Naturaleza y Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades municipales.

A estos efectos se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa por el interesado.

Artículo 3.º.—Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que presten las Entidades Locales conforme a lo previsto en el artículo anterior.

En los supuestos de transmisión de licencias de taxi, los sujetos pasivos las personas a cuyo favor se autorice la transmisión.

Artículo 4.º.— Cuantía y Devengo

1. La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza, se calcularán de acuerdo con las tarifas que se dirán para cada uno de los epígrafes señalados:

Ver imagen asociada a la disposición

Estará exenta del pago de la tasa regulada en el epígrafe 6.5 de esta Ordenanza, la primera entrega de la tarjeta y/o distintivo de acceso a la zona peatonal a la que se refiere el artículo 6 de la Ordenanza de Uso de Zonas Peatonales.

Gozarán de exención en el pago de la tasa por derechos de examen en pruebas selectivas, los siguientes sujetos pasivos:

• Las personas que estén en situación de desempleo.

• Los empleados que participen en procesos de promoción interna.

• Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Estarán exentos del pago de las tasas por expedición de certificaciones (Epígrafe 1- 1.1), y fotocopias de documentos excepto planos (Epígrafe 4- 4.2), tanto los empleados municipales, como las secciones sindicales exclusivamente en materias relativas al puesto de trabajo o a las relaciones de empleo.

En cualquiera de los supuestos anteriormente previstos, se exigirá la oportuna documentación acreditativa de tales extremos.

Artículo 5.º

1. Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 6.º.—Gestión

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo presentarse al momento de la solicitud para que ésta sea admitida a trámite.

2. A tal fin, las solicitudes recibidas por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, que no acompañen el requisito del pago, serán admitidas provisionalmente, pero no podrán tramitarse sin que se subsane tal deficiencia, para lo cual el servicio encargado de su tramitación requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, abone las tasas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, se tendrán las solicitudes por no presentadas y se archivarán sin más trámite.

3. El ingreso de la autoliquidación no causará derecho alguno y no implica la prestación del servicio, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 7.º

Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de octubre de 2022 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza n.º 204, reguladora de la tasa por servicios especiales por espectáculos, transportes, cortes de calle y otros.

Artículo 1.º

La presente Ordenanza regula las tasas por prestación de servicios especiales por espectáculos, transportes, cortes de calles, realización de pruebas de contraste y otros conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.º.—Naturaleza y Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios especiales, de competencia municipal y a instancia de parte:

a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamiento de vehículos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan.

b) Vigilancia, ordenación y regulación del tráfico con motivo de obras en la vía pública, corte de calles, reserva de estacionamiento y otros servicios similares.

c) La realización, a solicitud del interesado, de pruebas de contraste para determinar los niveles de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, mediante análisis clínico de sangre, orina u otros análogos, cuando el resultado de la prueba verifique que los niveles de alcohol en sangre sobrepasan los límites máximos permitidos para la conducción de vehículos o denote que existe una efectiva incorporación o ingesta de estupefacientes o psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

d) Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación.

2. A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando éstos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.

Artículo 3.º.— Sujeto Pasivo

1.Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas por los servicios que presten las Entidades Locales conforme a lo previsto en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Los titulares, empresarios u organizadores de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen al Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo 2.

b) Los titulares de la empresa de los servicios de transporte y, de no encontrarse los vehículos afectados a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos.

c) Los peticionarios de los demás servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque no los soliciten.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4.º.—Cuantía y Devengo

1. Las cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido, conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Personal:

1.1. Por cada policía local, funcionario o trabajador, por cada hora o fracción: 21,00 € (si el servicio se presta entre las 22,00 horas y las 7,00, el precio se incrementará en el 40%)

Epígrafe 2: Dotaciones:

2.1. Por cada motocicleta, incluida dotación por cada hora o fracción 6,50 €

2.2. Por cada coche patrulla, incluida su dotación, por cada hora o fracción 6,50€

2.3. Otros vehículos con dotación personal, por cada hora o fracción 7,50 €

2. El tiempo de prestación efectivo de los servicios se computará tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos, y como final el de entrada de los mismos una vez concluido el servicio.

3. Realización de análisis clínicos de contraste:

3.1. Análisis clínico para detectar los niveles de alcohol en sangre: 196,00 €

3.2. Análisis clínico para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el organismo: 196,00 €

Artículo 5.º

1. Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio, entendiendo que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos cuando se trate de los servicios señalados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 2.1.

2. En el supuesto a que se refiere el artículo 2.2, el devengo de la tasa tendrá lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.

Artículo 6.º.—Gestión

Las personas físicas o jurídicas que se propongan celebrar espectáculos públicos o los que motiven la prestación de los servicios a que se refiere esta ordenanza, siempre que sea posible, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada sobre el servicio interesado.

Cada servicio prestado será objeto de liquidación por individual.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de octubre de 2022, elevado a definitivo al no presentarse reclamaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza n.º 403, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.º

La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.º.—Naturaleza y Hecho Imponible

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4.º.—Exenciones y Bonificaciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están, exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b) Los declarados expresa o individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y con- juntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 10,00 euros y los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, por cada sujeto pasivo, no exceda de 11,00 euros.

Artículo 5.º

Aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto en función del valor catastral de los inmuebles:

— 50% de bonificación a favor de todos aquellos inmuebles que ostenten la condición de vivienda habitual y su valor catastral sea inferior a 38.800 euros

— 25% de bonificación a favor de aquellos inmuebles que ostenten la condición de vivienda habitual y cuyo valor esté comprendido entre los 38.800 y 65.000 euros.

La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente (original y copia o fotocopia compulsada del Libro de familia numerosa) durante los meses de enero y febrero del ejercicio correspondiente. En caso contrario no producirá efecto en el mismo.

La bonificación se disfrutará únicamente por un inmueble que en todo caso sea el de residencia habitual de la familia, acreditado a través de certificado de empadronamiento.

La duración, salvo que la Ordenanza Municipal la modifique o derogue provocando su extinción, se extenderá hasta que se pierda la condición de familia numerosa, debiendo acreditarse anualmente que dicha condición se mantiene mediante la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, en los plazos indicados. En caso contrario se perderá el derecho a la bonificación.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa del Principado de Asturias.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Transcurrido el plazo previsto de tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, se concederá una bonificación del 35 por ciento en la cuota íntegra del impuesto durante los cinco años siguientes.

En este caso también se concederá previa solicitud del interesado,en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos de duración de aquella, surtiendo asimismo efectos desde el período impositivo siguiente a la solicitud.

Artículo 6.º

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 5 por ciento sobre el importe del “pago a cuenta” del Impuesto a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema especial de pago regulado en los apartados siguientes del presente artículo.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior puede superar los 12,50 euros.

2. Para acogerse a este sistema especial de pago se requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad financiera y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.

3. La solicitud, debidamente cumplimentada por el contribuyente, se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación, y surtirá efectos en el mismo ejercicio para las presentadas antes del 31 de marzo de cada año, o en el período impositivo siguiente las presentadas con posterioridad. Tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no exista modificación o supresión de la presente bonificación, ni manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo, no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente, y exista coincidencia entre el titular del recibo/liquidación del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

4. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de “pago a cuenta”, será equivalente al 50 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior, debiendo hacerse efectivo el 20 de mayo, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

5. El importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta indicada por el interesado dentro de la quincena comprendida entre el 6 y 20 de noviembre, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía de la cuota líquida correspondiente al ejercicio en curso y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciéndose, a su vez, el importe de la bonificación a que se refiere el apartado primero de este artículo, que se hará efectiva en ese momento.

6. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, se perderá el derecho a la bonificación. En tal caso, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el período voluntario de pago, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes a dicho período.

7. Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación total.

Artículo 6.º bis.

Los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto que será de :50%

Artículo 6.º ter.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

En los supuestos de instalaciones de sistemas de aprovechamiento eléctrico para las que no exista normativa que obligue la instalación de placas fotovoltaicas, se bonificará el IBI en los siguientes casos:

Vivienda colectiva

Cuando la instalación de un bloque edificatorio plurifamiliar iguale o supere los 300 Wp de potencia pico eléctrica por unidad funcional (por unidad funcional se entiende cada una de las viviendas).

Vivienda unifamiliar

En el caso de las viviendas unifamiliares, para poder disfrutar de la bonificación se requerirá una potencia pico mínima instalada de 3,5 kWp.

El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los requisitos anteriores quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica necesario para la obtención de la licencia de obras y del certificado de baja tensión debidamente diligenciado por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

No se concederá está bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Esta bonificación se concederá a solicitud del interesado, y surtirá efectos en el mismo ejercicio para las presentadas antes del 30 de junio de cada año, o en el período impositivo siguiente las presentadas con posterioridad.

La solicitud podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma.

Artículo 7.º

Se establece un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto para los inmuebles de uso residencial propiedad de las entidades de crédito que se encuentren deshabitados. A estos efectos, se entenderán por vivienda deshabitada aquella en la que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Permanecer sin habitantes empadronados en la fecha el devengo del impuesto en el padrón de habitantes, cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación, o si éstas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento.

b) Que no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año.

c) Cualquier otro procedimiento declarativo de vivienda deshabitada por parte de la administración.

El citado recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatado que la vivienda está deshabitada, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

Sujeto Pasivo

Artículo 8.º

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 9.º

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Base Imponible y Liquidable

Artículo 10.º

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 11.º.

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción legalmente establecida.

Cuota, devengo y período impositivo

Artículo 12.º.— Cuota, devengo y período impositivo.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 13.º

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana queda fijado en el 0,6529%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica queda fijado en el 0,960%.

3. Se aplicará el tipo de gravamen incrementado en el 1,23% a los bienes inmuebles urbanos de uso “solar” cuyo valor catastral sea superior a 135.800 euros.

4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en el 0,600%.

Artículo 14.º

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 15.º.—Gestión

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Disposición final

La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de octubre de 2022, elevado a definitivo al no presentarse reclamaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En Avilés, a 22 de diciembre de 2022.—La Concejala Responsable del Área de Hacienda y Administración General (P. D. Alcaldía de 22 de junio 2019).—Cód. 2022-10520.