AYUNTAMIENTOS
DE CARREÑO
Anuncio. Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2023.
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2022, acuerda aprobar provisionalmente la modificación de diversas ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Carreño, con la siguiente redacción:
“NUMERO N.º 302. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
I.—FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1.1.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 72 en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y rústica, se establece esta Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 del repetido Real Decreto Legislativo.
1.2.—Régimen de la Base liquidable: De acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija en el 0,50 el coeficiente a aplicar para la determinación de la reducción de la base imponible prevista en los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 2.1.—Este Ayuntamiento aplicará los siguientes tipos de gravamen:
a) A los Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana: 0,40%
b) A los Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica: 0,30%
c) A los Bienes Inmuebles de características especiales: 1,30%
2.2. No obstante, lo dispuesto en el punto 1, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y excluyendo en todo caso los de uso residencial, se establecen tipos de gravamen diferenciados para los bienes de naturaleza urbana que superen el valor catastral que para cada uno de los usos se recogen en el siguiente cuadro:
Usos | Umbral de valor catastral | Tipos de gravamen diferenciados |
---|
Oficinas | 1.000.000 € | 0,6% |
Industrial | 1.000.000 € | 0,6% |
Comercial | 1.000.000 € | 0,6% |
Almacén-estacionamiento | 1.000.000 € | 0,6% |
Obras de urbanización | 1.000.000 € | 0,6% |
Ocio y Hostelería | 2.000.000 € | 0,6% |
Deportivo | 1.000.000 € | 0,6% |
Cultural | 1.000.000 € | 0,6% |
II.—EXENCIONES Y BONIFICACIONES EN LA CUOTA
Artículo 3.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece la exención en la cuota líquida del Impuesto para los siguientes bienes inmuebles:
• Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 3,12 €.
• Los de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a 9 €.
Artículo 4.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece la exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Esta exención surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.
Artículo 5.
Al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, estarán exentos los inmuebles de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos. En el resto de supuestos, se tributará conforme a la normativa vigente.
Artículo 6.
Al amparo de lo establecido en el art. 73.3 del Real Decreto Legislativo 73.3, tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra para los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Esta bonificación surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud.
Artículo 7.
Al amparo de lo establecido en el artículo 74.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto para las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo, durante los cinco períodos impositivos siguientes a la finalización de su instalación.
En el supuesto de las viviendas para las que no exista normativa que obligue a la instalación de placas fotovoltaicas, se bonificará el impuesto de bienes inmuebles en los siguientes casos:
— Cuando la instalación de un bloque edificatorio plurifamiliar iguale o supere los 300 Wp de potencia pico eléctrica por unidad funcional (entendiéndose como unidad funcional cada una de las viviendas o locales comerciales del bloque edificatorio).
— En el caso de viviendas unifamiliares, para poder disfrutar de la bonificación se requerirá una potencia pico mínima de 3,5 kWp.
La bonificación se concederá a petición del interesado, pudiendo efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los 5 períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y hasta la finalización de los 5 años. A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse el certificado final con las especificaciones técnicas de la instalación.
No será de aplicación esta bonificación en aquellos supuestos en que la instalación sea obligatoria conforme a la normativa aplicable.
Los inmuebles ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, podrán disfrutar de la bonificación que se recoge en este artículo siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere anteriormente. Únicamente podrán beneficiarse de la bonificación los pisos vinculados a la instalación. A estos efectos, deberá adjuntarse a la solicitud de bonificación la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación.
Artículo 8.
Aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto en función del valor catastral de los inmuebles:
• 60% de bonificación a favor de todos aquellos inmuebles que ostenten la condición de vivienda habitual y su valor catastral sea inferior a 50.000 €.
• 50% de bonificación a favor de aquellos inmuebles que ostenten la condición de vivienda habitual y cuyos valores esté comprendido entre los 50.001 € y 100.000 €.
Dicha bonificación es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que acrediten reunir las condiciones requeridas, por el Ayuntamiento o por la Entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto.
Para el disfrute de esta bonificación, deberán acreditarse los requisitos que a continuación se señalan y que, en todo caso, deberán de cumplirse en la fecha del devengo del referido impuesto:
— Que el único inmueble objeto de la bonificación constituya la vivienda habitual de sujeto pasivo. A tal efecto, deberá acreditarse dicha circunstancia mediante la presentación del certificado de empadronamiento.
— Presentación del título de familia numerosa en vigor.
— Que no posea otro inmueble el sujeto pasivo.
Dicha bonificación tendrá una duración de un período impositivo y para su renovación deberá de presentarse la misma documentación actualizada.
La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del 30 de junio del ejercicio impositivo en el que surtirá efectos.
El disfrute de esta bonificación es incompatible con otro beneficio fiscal potestativo que pudiera corresponder al mismo sujeto pasivo o al inmueble.
Artículo 9.
De acuerdo con el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 80% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles urbanos situados en núcleos rurales, en los que se hallen enclavadas construcciones directamente vinculadas a una actividad primaria de carácter agrícola, ganadero o forestal.
Esta bonificación, que tendrá carácter rogado y requerirá la acreditación de la efectiva realización de la actividad.
Se entenderá por documentación acreditativa del ejercicio de la actividad agrícola, ganadera o forestal en las referidas parcelas, la aportación de la siguiente documentación, relativa a al propietario/a:
— Alta vigente en el régimen general de Autónomos vinculada a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales desde, al menos, un año antes de la solicitud. En caso de jóvenes agricultores/as con la acreditación también se incluirá sin exigir antigüedad.
— Certificación de pensión en el régimen general de Autónomos vinculada a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales en el caso de personas jubiladas.
Quienes se consideren con derecho a optar a esta bonificación, deberán formularla por escrito, acompañada de la documentación en que se funde su derecho, disponiendo de plazo hasta el 31 de marzo del ejercicio impositivo en que el que surtirá efectos. Las presentadas con posterioridad a la fecha indicada causarán efecto en el siguiente.
Artículo 10.
De acuerdo con el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado/a, y podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.
Artículo 11.
11.1.—De acuerdo con el art. 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados/as, antes del inicio de las obra, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obras nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos, de forma que concedida la bonificación por obras de urbanización, la misma no podrá acumularse a la bonificación por construcción sobre el mismo inmuebles, siempre que se haya agotado ese período máximo de tres años.
11.2.—Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los/as interesados/as deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico/a -director/a competente, visado por el colegio Profesional
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. Si las obras de nueva construcción o rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
a) Fotocopia del alta o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud de bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras.
Artículo 12.
12.1.—De acuerdo con el art. 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con efectos 1 de enero de 2014, se aplicará la bonificación que a continuación de señala:
12.2.—Sin perjuicio de las otras bonificaciones previstas legalmente, la cuota íntegra se minorará en una cuantía equivalente a la diferencia positiva entre la cuota del ejercicio en curso y la cuota líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente 1,09 de incremento máximo anual de la cuota líquida para todos los valores catastrales independientemente de sus usos y tramos. En el supuesto de que otra bonificación concluya en el ejercicio anterior, el coeficiente de incremento máximo se aplicará, en su caso, sobre la cuota de dicho ejercicio.
12.3- Esta bonificación, que se aplicará de oficio, será compatible con cualquier otra que beneficie al mismo inmueble, siempre y cuando, de la aplicación conjunta de todas las bonificaciones que le pudiesen corresponder, no resulte una cuota líquida para el ejercicio en curso inferior a la cuota líquida del ejercicio anterior.
12.4.—Cuando en el período impositivo en el que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase de inmueble o de cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación, se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior, la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho ejercicio a un valor base. En este caso, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por el coeficiente asignado a este municipio por las Subgerencia Territorial del Catastro, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
12.5.—Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el art. 102.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella, como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
12.6.—Esta bonificación se aplicará por un período máximo de 3 años.
Artículo 13.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinadas al alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
Artículo 14.
Los hórreos y paneras del concejo, con una antigüedad mínima de cien años que conserven su uso y fisonomía tradicionales y su vinculación al entorno propio, estarán exentos del impuesto, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica.
III.—GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 15.—Gestión y Recaudación:
La gestión y recaudación de este impuesto será llevada a cabo por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de acuerdo con las bases del convenio de delegación de competencias en materia de gestión tributaria suscrito entre este Ayuntamiento y el citado Organismo y, conforme a lo establecido en el art. 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que regula el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 16.—Fraccionamiento del recibo:
El ingreso de las cuotas exigibles por el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza Urbana podrá ser fraccionado, a solicitud del contribuyente, en tres plazos del 20%, 30% y 50% de su importe a satisfacer respectivamente el 20 de julio, el 20 de septiembre y el 20 de noviembre o el inmediato hábil posterior a estos si fuera inhábil. Dicho fraccionamiento estará exento de la presentación de garantías.
16.1.—Podrán acogerse a esta medida los/as contribuyentes que así lo soliciten y cuando concurran además las siguientes circunstancias:
a) Que domicilien el pago del tributo, si no lo tuvieran con anterioridad.
b) Que no se hayan acogido a otro sistema especial de pago para el mismo tributo.
c) Que el importe mínimo de la cuota supere los 200 €.
d) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias.
16.2.—Las solicitudes de fraccionamiento podrán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por los canales previstos a tal efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que ésta ya existiera con anterioridad, y podrán presentarse en cualquier momento, si bien las presentadas con posterioridad al 31 de marzo o inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación.
Presentada la solicitud debidamente cumplimentada, se entenderá acordado el fraccionamiento salvo que se comunique lo contrario al interesado y producirá efectos indefinidos para los ejercicios sucesivos salvo renuncia expresa del solicitante o alteración de las circunstancias que constituyen requisito necesario para su concesión.
La falta de pago de cualquier de las fracciones por causas imputables al interesado dejarán sin efecto el fraccionamiento del ejercicio en que se produzca. En este caso el importe de la deuda no ingresada dentro del período voluntario tendrá los efectos previstos en la Ley General Tributaria.
Se autoriza al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a adoptar las medidas necesarias y aprobar las instrucciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.
Artículo 17.—Solicitudes de división de la cuota tributaria:
Los recibos y liquidaciones tributarias se emitirán a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar, por cada uno/a de los/as cotitulares, la división de la cuota tributaria, siempre que cada uno/a de ellos/as esté perfectamente identificado/a y consten en el catastro inmobiliario los porcentajes de participación en el inmueble.
17.1.—Para poder solicitar la división de la cuota tributaria, deberán concurrir siguientes circunstancias:
a) Que lo soliciten todos/as los/as obligados/as tributarios/as en nombre propio o mediante representación.
b) Que domicilien el pago del tributo, si no lo tuvieran con anterioridad.
c) Que el importe mínimo de la cuota supere los 200 €.
d) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias.
17.2.—Las solicitudes de división de la cuota tributaria podrán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por los canales previstos a tal efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que ésta ya existiera con anterioridad, y podrán presentarse en cualquier momento, si bien las presentadas con posterioridad al 30 de junio o inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación.
No procederá la división de la cuota en los supuestos de liquidaciones emitidas como consecuencias de rectificaciones por acuerdos de alteraciones catastrales
Disposiciones adicionales
Primera.—Para lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza en orden a la gestión de este impuesto se estará a lo dispuesto en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Haciendas Locales y demás disposiciones de general aplicación.
Segunda.—Este texto refundido ha sido aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 27 de octubre de 2022 y entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.
NUMERO N.º 303.—ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1.—Fundamentos jurídicos.
El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Municipio de Carreño, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial. De acuerdo con la regulación contenida en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 4-1-a)-b) y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15.1, 59.2 y 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este ayuntamiento acuerda la imposición del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se regirá por lo dispuesto en dicha ley y por la presente ordenanza fiscal.
Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 3.—Terrenos de naturaleza urbana a efectos de este impuesto.
Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 4.—Supuestos de no sujeción.
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 6.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 5.—Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Documentación a aportar:
— Certificado del Ayuntamiento en el que conste que el inmueble forma parte del conjunto histórico artístico.
— Facturas justificativas de las obras realizadas en el inmueble.
— Licencia municipal de obras.
— Justificantes de pago del ICIO y de la Tasa por licencia urbanística.
— Certificado de final de obras.
La solicitud de exención deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación del impuesto.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de Carreño y demás entidades locales integradas o en las que se integre este, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Artículo 6.—Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 7.—Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en su apartado 2, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el establecido en la siguiente tabla, según el período de generación del incremento de valor:
Período de generación | Coeficiente |
---|
Inferior a 1 año | 0,14 |
1 año | 0,13 |
2 años | 0,15 |
3 años | 0,16 |
4 años | 0,17 |
5 años | 0,17 |
6 años | 0,16 |
7 años | 0,12 |
8 años | 0,10 |
9 años | 0,09 |
10 años | 0,08 |
11años | 0,08 |
12 años | 0,08 |
13 años | 0,08 |
14 años | 0,10 |
15 años | 0,12 |
16 años | 0,16 |
17 años | 0,20 |
18 años | 0,26 |
19 años | 0,36 |
Igual o superior a 20 años | 0,45 |
Estos coeficientes, que se corresponden con los establecidos como máximos en el artículo 107.4 Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la presente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.4, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 8.—Tipo de gravamen. Cuota íntegra.
1. El tipo de gravamen del impuesto se fija para todos los períodos de generación del incremento de valor en el 20 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 9.—Bonificaciones. Cuota líquida.
1. Gozarán de una bonificación del 95% de la Cuota del Impuesto, la transmisión de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los/as descendientes y adoptados/as, los cónyuges y los/as ascendientes y adoptantes, siempre que la vivienda transmitida fuera la vivienda habitual.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
2. En las demás transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los/as descendientes y adoptados/as, los cónyuges y los/as ascendientes o adoptantes, se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los dos apartados anteriores sobre la cuota íntegra.
Artículo 10.—Devengo.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 11.—Gestión tributaria del impuesto.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar en este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la autoliquidación o liquidación, según proceda, de acuerdo con la regulación contenida en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A la declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se establece el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que realizará junto con la declaración y que llevará consigo el ingreso simultáneo de la cuota resultante de aquella, dentro de los plazos previstos en el apartado 4 de este artículo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 4.4 y 7.4, respectivamente, el ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
3. No se exigirá el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 7.2.a), párrafo tercero.
En este caso, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
4. La declaración y, en su caso, la autoliquidación y el ingreso de la cuota resultante de aquella en los términos establecidos en el apartado 2, deberá realizarse en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos “ínter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos “mortis causa”, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.
5. No serán exigidas ni notificadas al contribuyente las deudas tributarias cuyo importe sea inferior a 6 €.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
• a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del 6 de esta ordenanza siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
• b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Este Ayuntamiento ha delegado la gestión tributaria del Impuesto sobre El incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por ello, las menciones hechas al Ayuntamiento se entenderán referidas al Ente Público de Servicios Tributarios
8. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Artículo 12.—Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo establecido en la normativa reguladora del Procedimiento de Inspección y Régimen Sancionador de la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Disposición única derogatoria
A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza tributaria, quedará derogada la anterior aprobada por acuerdo de Pleno de fecha 29 de octubre de 2020 y publicada en el BOPA de 30 de diciembre de 2020.
Disposición final
La modificación de la presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2022 y, tras su completa publicación el Boletín Oficial del Principado de Asturias, comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”
Sometido el expediente a información pública por espacio de 30 días hábiles mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 212, de fecha 4 de noviembre de 2022, no se han presentado reclamaciones, por lo que queda definitivamente aprobada dicha ordenanza para su entrada en vigor tras su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Y serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2023.
Contra la aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Candás, 21 de diciembre de 2022.—La Alcaldesa.—Cód. 2022-10503.