BOPA - Disposiciones

Consultar una disposición

Boletín Nº 163 del miércoles 24 de agosto de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE CANGAS DE ONÍS

Anuncio. Aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del uso y estacionamiento de autocaravanas, campers y caravanas en Cangas de Onís.

Anuncio

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de agosto de 2022, aprobó, por mayoría de los miembros presentes de la Corporación, el siguiente acuerdo:

“Punto número 1.—Expte. RGI/2022/140-Ordenanza de uso de zonas destinadas a estacionamiento de vehículos tipo viviendas-autocaravanas en Cangas de Onís.

Primero.—Aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora del Uso y Estacionamiento de Autocaravanas, Campers y Caravanas del Excelentísimo Ayuntamiento de Cangas de Onís, cuyo tenor literal pasaría a ser el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO Y ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARAVANAS, CAMPERS Y CARAVANAS EN CANGAS DE ONÍS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto.

1. El objeto de la presente ordenanza es regular el uso de las zonas destinadas al estacionamiento de los vehículos tipo vivienda, así como el uso y disfrute de las zonas delimitadas para dichos vehículos dentro de las áreas de estacionamientos existentes en el concejo de Cangas de Onís, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del Concejo, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica asturiana.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación en las vías públicas de todo el territorio que comprende el término municipal de Cangas de Onís, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que sólo serán de aplicación a las vías urbanas y a las vías interurbanas o travesías que hayan sido declaradas urbanas.

2. Las condiciones establecidas para las autocaravanas se entienden aplicables también a los vehículos tipo camper y todos aquellos que conforme al anexo ll del RGV, tienen en su ficha técnica la clasificación 48 por criterios de utilidad.

Artículo 3.—Acampada libre.

1. Según lo recogido en el decreto por el que se regulan los campamentos de turismo en Asturias, «se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes».

2. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado por la presente Ordenanza.

3. No tendrán consideración de acampada libre:

Conforme al Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre:

a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivos de fiestas locales o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios o cualquier otro tipo de actividad, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.

b) La que tengan su causa en fines de investigación y cuenten con la autorización municipal correspondiente.

c) La efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.

d) El estacionamiento de vehículos vivienda (autocaravanas, campers y caravanas), en la vía pública de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no, de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha, mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares. Se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Artículo 4.—Definiciones y clasificaciones de este tipo de vehículos:

1. La clasificación de vehículos-vivienda homologados que le son de aplicación en la presente Ordenanza, son:

• 2448 (furgón vivienda).

• 3148 (vehículo mixto vivienda).

• 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 kg)

• 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 kg)

• 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 kg)

• 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 kg)

• 4048 (caravana de MMA de hasta 750 kg)

• 4148 (caravana de MMA superior a 750 kg)

2. A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

• Autocaravana: Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con el propósito especial de vivienda, conteniendo el siguiente equipamiento mínimo: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipamiento estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

• Camper: Vehículo derivado de una furgoneta para uso campista, de fabrica o camperizada, acondicionada como vivienda móvil para como mínimo pernoctar en su interior.

• Vehículo vivienda: Vehículo con clasificación 48 en su ficha técnica, conforme al anexo ll del RGV.

• Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

• Estacionamiento: Inmovilización del vehículo tipo vivienda en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

• Zona de estacionamiento reservado para autocaravanas y campers: Espacios de estacionamiento, parada y pernocta de autocaravanas y campers independientemente de la permanencia o no de personas en su interior tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose elevar los techos en las denominadas camper y abrir las ventanas sin sobrepasar los límites de su zona de estacionamiento, siempre que no suponga riesgo para otros usuarios o vehículos, con la única finalidad de ventilación sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga de baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

• Zona de estacionamiento reservado para autocaravanas y campers con punto ecológico de carga y descarga: Espacios de estacionamiento, parada y pernocta de autocaravanas y campers independientemente de la permanencia o no de personas en su interior tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose elevar los techos en las denominadas camper y abrir las ventanas sin sobrepasar los límites de su zona de estacionamiento, siempre que no suponga riesgo para otros usuarios o vehículos, con la única finalidad de ventilación y que disponga de alguno, varios o todos los servicios destinados a las mismas o a sus usuarios, tales como, vaciado, llenado, carga de baterías, lavado y limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante y demás posibles servicios, entre los que se encuentran los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Artículo 5.—Estacionamiento de autocaravanas, vehículos vivienda homologados y campers en vías públicas.

1. Durante el período que discurre entre el 15 de junio y el 15 de octubre y la Semana Santa (de «lunes santo» a «lunes de resurrección», ambos incluidos) en el horario comprendido entre las 8:00 h a 23:59 h se reconoce el derecho de las personas usuarias de autocaravanas, vehículos vivienda y campers a estacionar en las vías públicas urbanas.

En las citadas fechas y fuera de ese horario, queda prohibido su estacionamiento dentro del municipio salvo en las zonas de estacionamiento reservado para autocaravanas y campers, con o sin punto ecológico de carga y descarga.

Cuando estos vehículos se encuentren estacionados, la Policía Local velará que respeten las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para delimitar los estacionamientos. Si no estuvieran expresamente delimitadas las plazas, el estacionamiento se efectuará de forma tal que facilite la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

2. Durante el período que discurre entre el 16 de octubre y el 14 de junio (excepto en Semana Santa, de «lunes santo» a «lunes de resurrección», ambos incluidos) se permitirá, estacionar, salvo en los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, y la presente ordenanza, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

3. El estacionamiento con horario limitado requerirá, en los lugares en que así se establezca, la obtención de un comprobante horario que el conductor colocará en la parte interna del parabrisas, visible desde el exterior.

Artículo 6.—Zona de estacionamiento reservado para autocaravanas y campers con punto ecológico de carga y descarga.

Estará constituida por un espacio debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación transitoria, independientemente de la permanencia o no, de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, con la finalidad de descansar en su itinerario cuyo tiempo máximo de estacionamiento expresamente autorizado para estos vehículos será de 72 horas seguidas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad, y previo informe de la Policía Local y autorización de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como autocaravana, caravanas enganchadas el vehículo tractor o camper, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, turismos, etc.

El estacionamiento en dicha área se hará siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Se prohíbe que las caravanas permanezcan desenganchadas de su vehículo tractor en las áreas especiales de estacionamiento para vehículos vivienda.

Artículo 7.—Zona especial de estacionamiento y descanso para autocaravanas y vehículos asimilables.

1. Al fin de promover la visita y estancia en nuestro concejo de este tipo de turistas, se autoriza expresamente el estacionamiento de vehículos vivienda durante todo el año en la zona de Muñigo, concretamente en el parking P3 del plan de transporte a Lagos de Covadonga.

2. Los vehículos estacionados, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, podrán abrir las ventanas con la única finalidad de ventilar el habitáculo, debiendo abstenerse en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos, sombrillas, tendales o cualquier otro enser.

3. Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, turismos, etc.

4. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento y descanso exclusivo de vehículos vivienda podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros que circulen con este tipo de vehículos por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 72 horas continuas, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad, y previo informe de la Policía Local y autorización de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

5. Las zonas de estacionamiento y descanso destinadas a vehículos vivienda no serán de carácter vigilado.

6. Los usuarios de las zonas de áreas especiales de descanso deberán acatar cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo, el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas especiales de descanso para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

7. Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento y descanso para vehículos vivienda:

a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.

c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

Artículo 8.—Deberes de las personas usuarias de autocaravanas.

Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, se establecen los siguientes deberes para las personas usuarias de autocaravanas:

1. Respetar las ordenanzas municipales, así como el resto de legislación aplicable.

2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las Zonas o Áreas adecuadas para ello, según lo especificado en la presente ordenanza.

4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

5. Deshacerse de los residuos y suciedad empleando los depósitos o contenedores habilitados para ello.

6. Mantener la higiene de la zona ocupada posteriormente a su uso, prohibiéndose expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo.

7. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

8. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

TÍTULO II

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 9.—Disposiciones generales.

1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente ordenanza corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las leyes, los que se concretan en esta ordenanza en el marco de las leyes y los propios de esta ordenanza.

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

4. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10.—Inspección.

La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción, correspondiendo a esta Corporación local ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia de tráfico serán quienes vigilen y denuncien, si procede, los incumplimientos de la presente ordenanza.

Artículo 11.—Responsabilidad y medidas cautelares.

La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación. El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.

Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o no garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, se procederá a la inmovilización del vehículo.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Artículo 12.—Infracciones.

Las infracciones propias de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El estacionamiento de vehículos vivienda contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza Reguladora, siempre que la infracción no se califique expresamente como grave o muy grave.

b) El vertido ocasional de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello más adelante.

c) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.

d) La emisión de ruidos molestos.

e) El aparcamiento o estacionamiento por un período de tiempo superior al autorizado.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

b) El uso fraudulento de los servicios prestados en el área habilitada para el estacionamiento de autocaravanas.

c) La ausencia de acreditación del pago del precio público establecido para el estacionamiento o uso de los servicios.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.

b) El deterioro en el mobiliario urbano.

c) La instalación o funcionamiento de zonas de estacionamiento, puntos de reciclaje o áreas de descanso especiales sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

d) El incumplimiento de la obligación por parte del propietario o arrendatario de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.

Artículo 13.—Sanciones.

1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de 100,00 euros y/o expulsión de la zona de estacionamiento o de descanso, en su caso.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 200,00 euros y/o expulsión de la zona de estacionamiento o de descanso, en su caso.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 500,00 euros y/o expulsión de la zona de estacionamiento o de descanso, en su caso.

2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Disposiciones adicionales

Primera.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los campamentos de turismo y camping catalogados por la Consejería competente en materia de turismo.

Segunda.—Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza las caravanas o vehículos vivienda que no sean utilizados para la permanencia o pernocta en su interior, cuyos titulares sean vecinos y residentes en el concejo de Cangas de Onís y cuenten con autorización municipal expresa.

Tercera.—La Alcaldía podrá dejar en suspenso, en la totalidad o no de su ámbito territorial, la aplicación de la presente Ordenanza Reguladora durante los períodos o días que se estime conveniente, por causas relacionadas con la congestión del tráfico u otras circunstancias de interés público.

Segundo.—Someter este acuerdo a información pública, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y Tablón de Edictos de la Corporación durante el período de treinta días hábiles, al objeto de que por los interesados puedan presentarse cuantas alegaciones o sugerencias se consideren oportunas.

Tercero.—Recabar directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

Cuarto.—Delegar en la Alcaldía para elevar el presente acuerdo a definitivo en caso de no presentarse durante el período de exposición pública del mismo alegación o reclamación alguna”.

En Cangas de Onís, a 11 de agosto de 2022.—El Alcalde.—Cód. 2022-06397.