BOPA - Disposiciones

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Boletín Nº 7 del miércoles 12 de enero de 2022

AYUNTAMIENTOS

DE SOBRESCOBIO

Edicto. Aprobación definitiva de las Ordenanzas para el año 2022.

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Finalizado el período de exposición pública del acuerdo provisional adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento el día 4 de noviembre de 2021 —BOPA n.º 217, de 11/11/21—, por el que se aprobó la modificación de varios artículos de las ordenanzas fiscales de este Ayuntamiento, y entendiéndose definitivamente adoptado el acuerdo, al no haberse presentado reclamaciones o alegaciones contra el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17. 4) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, se hacen públicos los textos íntegros de las ordenanzas modificadas.

TASA POR APROVECHAMIENTO DE PASTOS EN MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PASTOREO

NUEVA REDACCIÓN

Art. 3.º

1. Las cuotas serán anuales e indivisibles y se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa:

Vacuno

1,30 €

Lanar y cabrío

0,60 €

Asnal

2,00 €

Caballar

4,20 €

TASA POR LA APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 5.—Cuota tributaria.

La Tarifa a aplicar por esta Tasa por la realización de los distintos aprovechamientos, regulados en esta Ordenanza será de 3,00 € por metro lineal y día.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 5.—Exenciones.

1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes, y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente, de acuerdo con señalado en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

3. La obras que se detallan a continuación, si bien se debe solicitar la oportuna licencia de obras,

a) Pintura de fachadas.

b) Restauración de bienes etnográficos, ingenios hidráulicos y otros de interés histórico.

c) Restauración, reconstrucción y rehabilitación de bienes declarados Bienes de Interés Cultural, siempre que se conserve su tipología arquitectónica y el uso característico de los mismos.

d) Las que sean fruto de convenios entre el Ayuntamiento y otras Administraciones Públicas.

Artículo 6.—Bonificaciones.

1. Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota del impuesto para las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a incorporar en inmuebles sistemas de energías renovables para su aprovechamiento térmico o eléctrico en régimen de autoconsumo. En casos de obra nueva, el proyectos o documentos técnicos en que se basen las solicitudes de bonificación deberá contemplar de manera diferenciada en el presupuesto las actuaciones objeto de la bonificación solicitada y el resto de las obras.

2. Se aplicará una bonificación del 90% a favor de las obras que se ejecuten en las construcciones o instalaciones preexistentes y que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

— El presupuesto de los proyectos o documentos técnicos en que se basen las solicitudes contemplará de manera diferenciada las actuaciones dirigidas a la eliminación de barreras físicas, sensoriales o de promoción de la accesibilidad de las del resto de las obras que puedan ejecutarse de forma conjunta.

— La bonificación se aplicará únicamente sobre el presupuesto correspondiente a las referidas unidades de obra, cuya finalidad directa es la eliminación de barreras físicas, sensoriales o de promoción de la accesibilidad.

— Para el disfrute de esta bonificación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Que la construcción, instalaciones u obra, vaya referida a dotar de accesibilidad a la vivienda tanto desde el acceso de la vía pública como en su interior.

• Que en la vivienda objeto de la bonificación resida la persona discapacitada, acreditado mediante certificado de empadronamiento. Y en el caso de autopromoción de vivienda de nueva planta, declaración jurada de compromiso de residir el discapacitado en la vivienda una vez realizadas las obras.

• La licencia de obras deberá solicitarse a nombre del discapacitado, representante o titular del inmueble con los que conviva dicho discapacitado.

3. Bonificación del 50% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por razón de fomento la actividad ganadera, cuando se trate de la realización de obras y construcciones con destino ganadero, cuyos sujetos pasivos sean jóvenes ganaderos que cuenten con ayudas concedidas por la Administración del Principado de Asturias para la primera instalación o incorporación con planes de mejora simultánea, o personas que ya realicen una actividad ganadera.

Los beneficiarios de estas bonificaciones estarán obligados a presentar en los plazos que se establezcan todos los documentos y datos que se les soliciten, tanto antes de beneficiarse de la bonificación, como posteriormente, teniendo en cuenta que el disfrute u obtención indebida de beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, constituye una infracción tributaria de carácter grave, sancionable de acuerdo a lo establecido en la Ley General Tributaria.

TASAS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR EL ART. 178 DE LA LEY DEL SUELO

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 11.

Las tarifas a aplicar por cada licencia que debe expedirse serán las siguientes:

a) Las construcciones y obras de nueva planta o reforma interior o reconstrucción; de ampliación o mejoras de las existentes, destinadas a vivienda, locales comerciales, industrias o cualquier otro uso, y las de demolición o movimiento de tierras y cierre de fincas se devengará la tasa de conformidad con la siguiente escala:

— Cuando el presupuesto total de la obra no exceda de 60.000,00€ el 1% del mismo.

— Cuando el presupuesto total de la obra vaya de 60.000,00€, hasta 300.000,00, al 2% del mismo.

— Cuando el presupuesto total de la obra exceda de 300.000,00 €, el 3% a 600.000,00 €.

— Cuando el presupuesto total de la obra exceda de 600.000 €, el 5% (modificación 1997).

b) Prórrogas de expedientes de licencias que se concedan devengarán las siguientes tarifas, que se girarán sobre las cuotas devengadas en la licencia original, incrementada en los módulos del coste de obra vigentes en cada momento, según la siguiente escala:

— Primera prórroga: El 30%

— Segunda prórroga: El 50%

— Tercera prórroga: El 75%

Artículo. 12.

Se aplicarán las siguientes exenciones y bonificaciones (se introduce el apartado 2):

2. Estarán exentos de esta tasa las obras para instalación de energías renovables en inmuebles de todo tipo y en el caso de proyectos de nueva construcción o reforma, a efectos del cálculo de la cuota se descontará de la base imponible el importe correspondiente a las energías renovables contempladas en el presupuesto desglosado del proyecto.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS EN SOBRESCOBIO

NUEVA REDACCIÓN

Preámbulo

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; n.º 49/2017 [Recurso de Casación 1473/2016], n.º489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], n.º 292/2019 [Recurso de Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020 [Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], n.º 1783/2020 [Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación 1986/2019], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma.

Artículo 1º.—Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

Artículo 2º.—Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3º.—Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.

Artículo 4º.—Bases, tipos y cuotas tributarias.

La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5º.—Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de uso o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese en la utilización o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6º.—Normas de gestión.

1.—La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan.

2.—Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.

Alternativamente, si así lo prefiere el sujeto pasivo, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose éste el derecho a aplicar los mecanismos de la LGT.

3.—El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

Artículo 7º.—Notificaciones de las tasas.

1.—La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.—En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales de forma continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir el sujeto pasivo de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificado, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3.—Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión o autorización de aprovechamientos regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.—Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos y se proceda al cese del aprovechamiento.

5.—La presentación de la baja, con el consiguiente cese en el aprovechamiento, presentado en el Ayuntamiento, surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

Artículo 8º.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza en su actual contenido comenzará a aplicarse a partir del día 1.º de enero de 2022, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Sobrescobio en Pleno, en sesión ordinaria de 4 de noviembre de 2021. Elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones.

Visto Bueno, el Secretario.—El Alcalde.

Anexo 1

CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA.

1. Tablas base imponible

2. Tablas tarifa

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Contra la aprobación definitiva de la modificación de las antedichas ordenanzas puede interponerse el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias en la forma y los plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 del Real Decreto legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Rioseco, 28 de diciembre de 2021.—El Alcalde.—Cód. 2021-11351.