OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y COHESIÓN TERRITORIAL
Resolución de 18 de enero de 2021, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se acota al pastoreo el monte “Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo”, paraje de Braniella, pueblo El Mazo, del concejo de Allande (AI-074/2020).
En relación con el expediente de acotamiento al pastoreo en el monte “Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo, paraje de Braniella, pueblo El Mazo, del concejo de Allande (AI-074/2020), resultan los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.—Con fecha 29 de febrero de 2020 se dio por extinguido un incendio forestal en el monte “Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo, paraje de Braniella, pueblo El Mazo del concejo de Allande.
Segundo.—Con fecha 30 de septiembre de 2020 se dispone el inicio del expediente AI-074/2020 encargando su instrucción al Servicio de Montes.
Tercero.—Con fecha 16 de octubre de 2020 el Servicio de Montes propone el acotamiento de 1,92 hectáreas de terreno arbolado situado en el monte “Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo, paraje de Braniella, pueblo El Mazo, del concejo de Allande.
Cuarto.—En el período de información pública de 20 días hábiles notificado y publicado el día 11/11/2020 en el BOPA n.º 218 se han recibido alegaciones presentadas desde el Ayuntamiento de Allande.
Quinto.—Con fecha 11/11/2020 se recibe escrito de Jose Antonio Mesa Pieiga, Alcalde-Presidente de Allande, en el que alega que:
— Los acotamientos al pastoreo no son solución ni aportan nada a la gestión. Sin el pastoreo ni otra gestión del monte el matorral adquirirá proporciones alarmantes.
— La zona sufrió varios incendios durante el año y recientemente quemó de nuevo la zona a acotar, ni la Guardia Civil ni la guardería han hecho indagaciones entre los vecinos ni tampoco se ha hecho vigilancia alguna.
— No se han estudiado las causas ni motivos de los incendios, ni analizado las necesidades de los vecinos tales como pastos, desbroces, mejora de accesos, mantenimiento de las repoblaciones que al no estar atendidas pudieran motivar la quema del monte.
— No se han estudiado las acciones necesarias para llevar a cabo la recuperación de la zona incendiada (limpieza, siembra, repoblación,…).
— Solo esta acción de acotamiento condena la zona a ser quemada numerosas veces con la degradación del terreno que esto supone y si no quema el matorral crecerá de manera desproporcionada.
Finaliza su escrito expresando la opinión sobre cómo deberían ser orientados los presupuestos de la Consejería de Medio Rural y deja constancia de la oposición del Ayuntamiento al acotamiento al pastoreo.
Sexto.—De acuerdo a los datos obrantes en el expediente, la zona arbolada afectada por el incendio estaba poblada por pino silvestre y robles como especies dominantes, siendo una zona con incendios frecuentes. La zona propuesta por tanto es coherente con la definición de monte arbolado de la letra g, punto 1 del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
El punto 2 del artículo 66 de la referida Ley 3/2004, que regula la limitación de actividades en los monte una vez ocurrido un incendio, establece que “la Consejería competente en materia forestal acotará temporalmente los montes incendiados de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo superior a un año, que podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano, quedando excluido del acotamiento el pastoreo, salvo que se realice en alguno de los montes a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5.”
La Ley preceptúa el acotamiento al pastoreo, por tanto, solo en los montes arbolados reconociendo implícitamente que el pastoreo a diente sobre terrenos arbolados afectados por los incendios compromete las posibilidades de regeneración natural del arbolado de las zonas siniestradas.
De acuerdo a las publicaciones científicas y técnicas, y al conocimiento común en situaciones similares a la del expediente, el pastoreo por el ganado tras un incendio produce modificaciones de los componentes de la vegetación (especies y fisionomía), y que en concreto sobre el arbolado, especialmente en las fases juveniles (diseminado, repoblado y monte bravo) puede impedir la reinstalación del arbolado, razón por la que la Ley considera el pastoreo sobre terrenos arbolados incendiados como una actividad incompatible con su regeneración.
La norma de aplicación, que se centra en la obligación, por la Consejería competente, de limitar las actividades incompatibles con la regeneración de los terrenos incendiados no considera otros factores que deban ser tenidos en cuenta para establecer o no el acotamiento al pastoreo tras un incendio salvo el hecho de que este haya ocurrido en un bosque o terreno arbolado, como es el caso del presente expediente. Es por tanto una medida básica de aplicación general a los incendios en montes arbolados establecer su acotamiento al pastoreo, sin que esto implique que en cada caso no puedan ser necesarias más medidas en caso de que esto sea posible. En este sentido cabe recordar que el artículo 65 sobre “Deberes de restauración” textualmente preceptúa que “Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la restauración a costa del obligado.”
Dado que las alegaciones expuestas son consideraciones generales sobre temas relacionados con la prevención de los incendios o con la mejor o peor efectividad de la gestión forestal realizada por la Consejería competente, no cabe estimarlas. En lo que se refiere a la supuesta dinámica de la vegetación en la que –a juicio del Alcalde- esta queda abocada a convertirse en “un matorral de dimensiones desproporcionadas”, debe recordarse que, si no se producen incendios, la evolución natural de la vegetación para la gran mayoría de la superficie de Asturias se encamina a la instalación de un bosque o terreno arbolado, y en concreto esta es la dinámica que se estima para la zona propuesta al acotamiento al pastoreo.
Fundamentos de derecho
Primero.—El órgano competente para resolver el presente expediente es la titular de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración.
Segundo.—El artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados y que el órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración. Por su parte, el artículo 66.2 de la citada Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal establece que la Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo solo aquellos montes o terrenos forestales a que se refiere la letra g) del apartado 1 de su artículo 5 por un plazo superior a un año. El acotamiento podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho,
RESUELVO
Primero.—Desestimar la alegación recibida y acotar al pastoreo las 1,92 hectáreas propuestas en el monte “Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo”, paraje de Braniella, pueblo El Mazo del concejo de Allande, expediente AI-074/2020, hasta el día 29/02/2030 fecha en la que se cumplirán diez (10) años desde la extinción del incendio.
El período de acotamiento podrá ser revisado, de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido un año desde la fecha de extinción del incendio. La reducción o el incremento del período, ahora establecido, se efectuará por resolución expresa de esta Consejería, en función de que el pastoreo sea o no compatible con la regeneración de la vegetación.
La zona a acotar, de la que se adjunta plano, afecta a la superficie arbolada quemada de las siguientes parcelas catastrales:
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Segundo.—Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.—El presente acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
En Oviedo, a 18 de enero de 2021, El Director General de Montes e Infraestructuras Agrarias (P.D. del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, Resolución de 16 de julio de 2020, BOPA de 21 de julio de 2020).—Cód. 2021-00925.
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