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Boletín Nº 81 del viernes 07 de abril de 2006

DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

Las enfermedades cardiovasculares siguen siendo el problema de salud más importante de la población asturiana y representan la principal causa de muerte en nuestra Comunidad Autónoma. Dentro de este grupo, la causa de muerte más importante son las enfermedades isquémicas del corazón, destacando el infarto de miocardio.

La parada cardiaca no esperada exige una serie de actuaciones con el objetivo de recuperar la vida, tratando de evitar secuelas. La causa más frecuente son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular, que tienen como tratamiento o respuesta sanitaria más adecuada la desfibrilación, mediante la aplicación de una descarga eléctrica.

Teniendo en cuenta el avance de los medios técnicos disponibles en la actualidad, con los denominados desfibriladores externos, que hacen sencilla y segura la aplicación de la desfibrilación por personal no médico, que cuente con una formación adecuada, se hace necesario abordar su regulación, al objeto de dar eficaz y amplia cobertura a las exigencias de utilización de estos aparatos en situaciones de emergencia que exigen la desfibrilación temprana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, debiendo estar la actuación de las Administraciones Públicas orientada a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud, como se recoge en el artículo 6.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En este sentido, la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece entre las competencias de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene en su artículo 11.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 15 de marzo de 2006,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones de uso de la tecnología sanitaria denominada desfibriladores externos semiautomáticos, en adelante DESA, por personal no médico en centros, servicios, establecimientos, entidades o empresas, públicas y privadas, para atender a las eventuales paradas cardiorrespiratorias que puedan producirse en el ámbito de su actuación, así como determinar el programa de formación y el procedimiento de acreditación del personal no médico que podrá hacer uso de esta tecnología.

Artículo 2.—Definiciones.

Aefectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por desfibrilador externo semiautomático, el equipo técnico homologado, capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad, como tecnología de apoyo en el seno de la cadena de supervivencia, siendo ésta la sucesión de acciones necesarias para conseguir la supervivencia en la muerte súbita.

Artículo 3.—Obligaciones y responsabilidades.

Las entidades que deseen instalar un desfibrilador externo semiautomático para su uso por personal no médico tendrán las siguientes responsabilidades y obligaciones:

a) Comunicar a la Consejería competente en materia de salud dicha circunstancia, indicando lugar de instalación y la persona o personas autorizadas para poder utilizarlo, así como cualquier modificación que se produzca.

b) Disponer de la dirección técnica de acuerdo con lo señalado en el artículo 4, apartado primero, y de la dotación material mínima que determina el anexo I.

c) Proporcionar al personal encargado de manejo del DESA la formación y actualización de conocimientos necesarios para su uso.

d) Responsabilizarse de la cumplimentación, remisión e información de todos los registros que se desarrollan en esta norma.

e) Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del DESA, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren siempre en perfecto estado de uso.

f) Cumplir las pautas y recomendaciones que le sean notificadas por la Consejería competente en materia de salud o bien directamente a través de la unidad responsable de la coordinación de atención a las urgencias y emergencias médicas.

Artículo 4.—Uso de los desfibriladores.

1. El uso de los DESA en el contexto de la asistencia sanitaria de urgencia vital estará restringido a los médicos y médicas y a aquellas personas que acrediten mediante las correspondientes pruebas de evaluación los conocimientos y las habilidades necesarias, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

2. El uso del desfibrilador externo semiautomático comporta en todo caso la obligación de contactar inmediatamente con la unidad responsable de la coordinación de atención a las urgencias y emergencias médicas con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del DESA implicará la obligación por parte del personal que lo use del cumplimiento de la hoja de asistencia (modelo UTSEIN) y su remisión a la unidad responsable de la coordinación de atención a las urgencias y emergencias médicas.

Artículo 5.—Autorización de las entidades de formación.

1. La formación al personal no médico para el manejo de los DESA a que se refiere el presente Decreto será impartida por entidades autorizadas.

2. La entidad interesada en impartir la formación presentará la correspondiente solicitud de autorización, según modelo establecido en el anexo II, dirigida a la Consejería competente en materia de salud, junto con la justificación documental de los siguientes extremos:

a) Copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad del solicitante. En el caso de ser una persona jurídica se aportará copia compulsada de su escritura de constitución, de su CIF y poder del representante.

b) Copia compulsada de la titulación del director técnico de la entidad de formación y del personal formador constituido por instructores y monitores de soporte vital, con titulación adecuada y reconocidos por el European Resucitacion Council o por la American Heart Association.

c) Memoria en la que figure el lugar donde se desarrollará la formación, el programa que se proponga impartir de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo III y la relación de medios materiales suficientes para la docencia de acuerdo con el anexo IV.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes de autorización de las entidades de formación es el titular de la Consejería competente en materia de salud.

4. El plazo máximo para resolver estas solicitudes y realizar la correspondiente notificación será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución se entenderá concedida la autorización.

5. Las autorizaciones de las entidades de formación tendrán que renovarse cada 3 años.

6. Previa instrucción del correspondiente procedimiento podrá revocarse la autorización, tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en este Decreto.

Artículo 6.—Formación.

1. Serán requisitos necesarios para participar en el programa de formación que prevé este Decreto, ser mayor de edad, disponer del título en Educación Secundaria o de Graduado Escolar y justificar su vinculación para el uso del desfibrilador externo semiautomático.

2. El programa básico de formación para personal no médico será el recogido en el anexo III de este Decreto.

3. Una vez finalizado el proceso de formación, y superadas las pruebas de evaluación, cada alumno recibirá un certificado que acredite su capacitación para el uso de los DESA, que deberán contener la indicación expresa del período de su validez.

4. Esta acreditación tendrá un período de vigencia bienal y se renovará de acuerdo al programa de formación establecido en el anexo III.

5. La entidad autorizada comunicará a la Consejería competente en materia de salud la relación de personas que han superado cada prueba de evaluación a las que les haya expedido el correspondiente certificado de acreditación, así como las correspondientes renovaciones periódicas.

Artículo 7.—Registros administrativos.

La Consejería competente en materia de salud mantendrá los siguientes registros:

a) Registro de entidades con desfibrilador externo semiautomático instalado para su uso por personal no médico.

b) Registro de entidades formadoras autorizadas.

Artículo 8.—Inspección y control.

1. La Consejería competente en materia de salud podrá inspeccionar las entidades de formación autorizadas, así como las instalaciones de las entidades que disponen de desfibriladores, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

2. La responsabilidad por los incumplimientos a lo dispuesto en el presente Decreto se exigirá de conformidad con lo previsto en el capítulo VI, del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición adicional primera.—Tratamiento de datos.

El tratamiento de los datos a que hace referencia el presente Decreto se ajustará en todo caso a los que determine la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional segunda.—Formación.

La formación a que hace referencia el presente Decreto, para el personal no médico de la Administración del Principado de Asturias, incluido el Servicio de Salud del Principado de Asturias, se impartirá por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”.

Disposición adicional tercera.—Cursos en otras Comunidades Autónomas.

Estarán autorizados para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos las personas que acrediten documentalmente ante la Consejería competente en materia de salud, haber realizado y superado cursos reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas, cuyo contenido sea al menos el recogido en el anexo III, sin perjuicio de su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

Disposición final primera.—Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para modificar el programa de formación básico y de formación continuada recogido en el anexo III.

Disposición final segunda.—Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 15 de marzo de 2005.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, Rafael Sariego García.—5.033.

Anexo I

Dotación material mínima de los centros para el uso del DESA

a) Desfibrilador externo con un mínimo de dos juegos de parches y sistema informatizado de registro de los sucesos.

b) Maleta de reanimación.

c) Cánulas orofaringeas al menos de diferentes tamaños (3, 4 y 5).

d) Bolsa autohinchable.

e) Mascarilla facial.

f) Reservorio de oxígeno y fuente de oxígeno.

g) Rasuradora y gasas.

Anexos (Véase en formato PDF)

Anexo IV

Dotación de medios materiales necesarios para la docencia

a) Proyector de diapositivas u ordenador con cañón de luz.

b) Pantalla de proyección.

c) Maniquíes para práctica de RCP básica.

d) DESA de adiestramiento para simular las distintas arritmias.

e) DESA con todo el material necesario para su funcionamiento, incluyendo bolsas de transporte.

f) Maletas de reanimación que deben contener cada una al menos: respirador manual autohinchable con reservorio, tubos de guedel de diferentes tamaños, bala de oxígeno portátil.

g) Guantes desechables.