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Boletín Nº 216 del sábado 17 de septiembre de 2005

AYUNTAMIENTOS

DE DEGAñA

Habiéndose aprobado provisionalmente el establecimiento de la tasa por:

- La apertura de establecimientos.

- La expedición de documentos administrativos.

- La realización de actividades y la utilización de instalaciones deportivas municipales y las correspondientes Ordenanzas Fiscales y publicado el citado acuerdo en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias durante el plazo reglamentario sin que se presentaran reclamaciones, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado pasándose a continuación a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

“El Pleno del Ayuntamiento de Degaña, en sesión extraordinaria celebrada en fecha cuatro de julio de dos mil cinco, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación acordó.

Primero.—Aprobar el establecimiento de la tasas así como las correspondientes Ordenanzas Fiscales por:

- La apertura de establecimientos.

- La expedición de documentos administrativos.

- La realización de actividades y la utilización de instalaciones deportivas municipales, cuyo contenido literal es el siguiente:

ORDENANZA NUMERO CUATRO REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4, i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLRHL), este Ayuntamiento establece y acuerda la imposición de la Tasa por Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad municipal tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales, reúnen las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos municipales y por la Normativa que sea de aplicación a su entrada en funcionamiento como requisito previo y necesario para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura.

2. A tal efecto tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación del establecimiento para dar comienzo por primera vez al ejercicio de la actividad.

b) Los traslados de la actividad.

c) Los traspasos y cambios de titularidad sin variar la actividad que en ellos se viene desarrollando.

d) Las variaciones o ampliación de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

e) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que en éste se lleve a cabo y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

f) Las cesiones de cualquier clase, incluso de arrendamiento de negocio e industria, las ampliaciones y cambio de giro de negocio o industria de toda clase de establecimientos.

3. Se entenderá por establecimiento, a los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, toda edificación abierta al público que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se destine al ejercicio de actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial o de servicios, agrícola o ganadera, esté o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos (sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritrios, oficinas despachos, estudios, etc.).

c) Las actividades industriales que se hallen emplazadas en polígonos o suelos con una calificación urbanística específica para fines industriales.

d) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.

4. La obligación de obtener licencia alcanzará por igual a los establecimientos o industrias con puerta a la vía pública y a los situados en plantas de pisos o en locales interiores.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo LGT), titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrollen en cualquier local de negocio o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LGT.

3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la LGT.

Base imponible y liquidable

Artículo 4º.

1. Para la liquidación de la tasa, una vez otorgada la pertinente licencia, se tomará como base la superficie útil del local objeto de apertura, clase, categoría del mismo o asignación oficial de plazas, en cada caso específico.

2. La base liquidable resultará de practicar sobre la base imponible las reducciones o bonificaciones legales que procedan.

Cuota tributaria

Artículo 5º.

Para la liquidación de esta tasa se tomarán como base las siguientes tarifas:

A) La instalación por vez primera del establecimiento. Para dar comienzo a la actividad devengará las siguientes tarifas:

1. Con carácter general:

a) Se establece como cuota fija y hasta un mínimo de 50 m2, la cantidad de 150,00 euros.

b) Se liquidará la tarifa anterior más los metros cuadrados que excedan de los 50 primeros m2, a 2,00 euros/m2 o fracción.

2. Por la apertura de cuadras y establecimientos agrícolas o ganaderos, se abonará la cuota de 150,00 euros.

3. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de créditos y demás entidades financieras que se instalen dentro del municipio, abonarán la cuota única de 3.000,00 euros.

4. Por la apertura de espectáculos ambulantes tales como circos, teatros a similares, abonarán por día de actuación, 50,00 euros.

5. Por albergues, pensiones, hospedajes, residencias, apartamentos turísticos de hasta 1 llave, casas de aldea de hasta 1 trisquel, hoteles rurales de hasta 1 estrella y similares y hostales hasta de 1 estrella, abonarán 20,00 euros/plaza.

6. Hostales de dos o más estrellas, hoteles de hasta una estrella y hoteles rurales de 2 o más estrellas, abonarán 30,00 euros/plaza. El resto, se incrementará la tarifa por cada plaza y estrella, llave o trisquel, 10,00 euros.

7. Cafeterías, bares, mesones, disco-bares, pubs y similares, abonarán 200,00 euros.

8. Aperturas de garajes o guarderías de vehículos, tanto de carácter industrial como privados, que se instalen tanto en plantas como en sótanos de los edificios en cuyos proyectos figure tal actividad, abonarán 1,50 euros por m2.

9. Campamentos de turismo y similares, abonarán 9,00 euros/plaza.

10. Instalación de depósitos de combustibles, abonarán 50,00 euros por depósitos de hasta 1 m3. Por cada m3 adicional o fracción, 10,00 euros.

11. Estaciones de servicio, abonarán:

a) 2.000,00 euros con carácter general.

b) 4.000,00 euros para las estaciones de servicio que dispongan de otros servicios como cafetería, restaurante, quiosco, autoservicio, autolavado o similares por la actividad que se entienda típica de una estación de servicio. Los servicios o establecimientos complementarios se liquidarán como establecimientos diferenciados de acuerdo con las tarifas establecidas en este artículo.

12. Sistemas de producción de energía solar fotovoltaica u otros sistemas de producción de energía eléctrica: Se tomará su potencia máxima de producción abonando por cada kilovatio de potencia 15,00 euros.

La apertura temporal de negocios, abonará 36,00 euros por mes independientemente de los metros del local, debiendo renovarse después de cada cierre superior a seis meses.

Las cuotas determinadas conforme a las tarifas anteriores, sufrirán un recargo del 50% cuando la licencia de actividades se haya tramitado con sujeción al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

B) Ampliación del establecimiento:

Se tomará como base imponible la superficie en que se amplió el local.

C) Ampliación, variación o cambio de giro de la actividad continuando el mismo titular:

Se abonará el 25% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en el presente artículo.

D) Traslado de la actividad:

Se abonará el 50% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en el presente artículo.

F) Traspasos y cambios de titularidad del establecimiento. Las cesiones de cualquier clase, incluso de arrendamiento de negocio e industria, en toda clase de establecimientos.

Se abonará el 50% de la cuota resultante de aplicar las tarifas contenidas en el presente artículo.

Cuando en dichos traspasos se produzcan alteraciones en el destino y el acondicionamiento del local, se considerarán como establecimientos de nueva actividad.

Exenciones y bonificaciones tributarias

Artículo 6º.

1. No estarán sujetos a esta exacción:

a) Los locales ocupados por el Estado, provincia y municipio para la realización de las actividades públicas que les son encomendadas.

b) Los ocupados por entidades benéficas para el desarrollo de sus actividades y fines.

c) Montepíos y mutualidades sin ánimo de lucro que ejerzan actividades sociales o benéficas.

d) Los destinados a fines religiosos que no tributen al Estado.

e) Las restantes que resulten por aplicación de normas legales con rango de Ley o de tratados internacionales.

2. Bonificación:

a) Las empresas que se instalen en los polígonos industriales delimitados con arreglo al planeamiento urbanístico vigente gozarán de una bonificación del 50% del importe de la tasa por licencia de apertura. Esta bonificación sólo se aplicará en los casos de primera instalación no afectando a los sucesivos cambios de titularidad.

3. Estarán exentos de pago pero no de proveerse de la oportuna licencia:

a) Los traslados por derribo forzoso, hundimiento o incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales.

b) Los cambios de titularidad por sucesión “Mortis Causa”, invalidez o jubilación entre cónyuges y padres e hijos siempre que no hayan transcurrido 20 años desde el otorgamiento de la licencia del causante y ésta se acredite fehacientemente.

d) La variación de la razón social de sociedades no anónimas por defunción de alguno de los socios.

La exención establecida en el apartado a) del número anterior, alcanzará también a la reapertura del local primitivo, una vez reparado o reconstruido.

Será condición inexcusable para la exención anterior, que el local objeto de reapertura tenga igual superficie que el primitivo, y que se ejerza en el mismo, igual actividad.

Devengo

Artículo 7º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la realización de la actividad municipal que constituye el hecho imponible, a cuyos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia si ésta fuera expresamente formulada.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, el devengo de la tasa se iniciará en el momento en que se inicie el ejercicio de la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desestimiento del solicitante, una vez concedida la licencia.

4. Hasta tanto no recaiga acuerdo o resolución municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 25% de lo que correspondería de haberse concedido la licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento ya hubiese realizado las necesarias inspecciones del local, en otro caso, no se devengará tasa alguna.

Normas de gestión

Artículo 8º.

1. Los interesados en la obtención de una licencia de apertura, lo solicitarán por escrito que se presentará en el Registro General, detallando la actividad o actividades a desarrollar, adjuntando al mismo los documentos técnicos que fueren preceptivos conforme a las normas legales de aplicación.

2. A la solicitud se unirá, inexcusablemente, un plano en el que conste la superficie total del local o locales donde se va a desarrollar la actividad industrial o mercantil.

3. Si después de formular la solicitud de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, se alterasen las condiciones proyectadas o se ampliase el local inicialmente previsto, tales modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la administracion municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en los números anteriores, a los efectos procedentes.

4. Las licencias caducarán al año de su expedición si no comenzase la actividad para la que se hubieran concedido o se interrumpiese por el mismo periodo.

Liquidación e ingreso

Artículo 9º.

1. Una vez dictada la resolución por la administración, se procederá a practicar la liquidación de la tasa que se notificará al sujeto pasivo, para su ingreso en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

2. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad hasta que se haya efectuado el ingreso de la liquidación en la Tesorería del Ayuntamiento.

3. Las liquidaciones se realizarán conforme a lo que se determina en el artículo 5º de la presente Ordenanza.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LGT y demás normas legales y reglamentarias de aplicación.

Disposición adicional

Unica.—Para lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones complementarias.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación, en sesión celebrada el día cuatro de julio de dos mil cinco, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Simultáneamente a su entrada en vigor, quedará derogada la actual Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

ORDENANZA NUMERO DOCE REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLRHL), este Ayuntamiento establece y acuerda la imposición de la Tasa por la Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL.

Hecho imponible

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la administración o las autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en beneficio suyo, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, todas las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la LGT.

2. Responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, todas las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la LGT.

Cuota tributaria

Artículo 5º.

La cuota tributaria se determinará por unidad de documento o expediente y por una cantidad fija, que variará según la naturaleza de los mismos a tramitar, de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Certificaciones:

a) Certificaciones de documentos obrantes en expedientes municipales: 3,00 euros.

b) Certificaciones de documentos obrantes en expedientes municipales con antigüedad superior a cinco años: 4,00 euros por cada documento.

c) Certificaciones que necesiten informes previos: 6,00 euros.

d) Certificaciones de empadronamiento:

- En el censo vigente: 2,00 euros.

- En censos anteriores: 3,00 euros.

e) Certificaciones de convivencia y residencia: 2,00 euros.

f) Las demás certificaciones: 3,00 euros.

2. Documentos relativos a Servicios de Urbanismo:

a) Por cada certificación expedida por los servicios técnicos municipales en valoración de daños por incendios u otras peritaciones sobre edificios:

- Hasta 3.000 euros de daños o valor: 12,00 euros.

- Más de 3.000 hasta 6.000 euros: 18,00 euros.

- Superiores a 6.000 euros: 25,00 euros.

b) Por la obtención de informes o certificaciones expedidos sobre condiciones urbanísticas de fincas, señalamiento de alineaciones y rasantes, o condiciones de edificación: 10,00 euros.

c) Por la obtención de cualquier otro documento: Informe, certificado, licencia, autorización, etc., no incluido en las tarifas anteriores: 9,00 euros.

d) Por cada expediente de declaración de ruina: 150,00 euros.

e) Segregaciones: Por cada predio, parcela o solar que resulte: 10,00 euros.

f) Agrupaciones: Por cada predio, parcela o solar que resulte: 10,00 euros.

g) Cancelación de fianzas presentada por los licitadores: 5,00 euros.

Por la tramitación de instrumentos urbanísticos a instancia de parte: 100,00.

f) Por cada copia de plano:

- Modelo A-4: 0,30 euros.

- Modelo A-3: 0,50 euros.

3. Fotocopias, compulsas, fax, etc.

a) Por cada compulsa de copias simples de cualquier documento, devengará por folio: 0,10 euros.

b) Por cada fotocopia:

- 0,06 euros tamaño A-4.

- 0,10 euros tamaño A-3.

c) Por fax:

- Envío: 0,50 euros (por hoja).

- Recepción: 0,15 euros (por hoja).

4. Otros documentos:

a) Por cada ejemplar de Ordenanza Fiscal: 3,00 euros.

b) Por cada ejemplar de presupuesto ordinario: 30,00 euros.

c) Por cada tarjeta de armas que se extienda: 2,00 euros.

d) Por la expedición de cada tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía: 2,00 euros.

e) Por cada contrato que se formalice por las oficinas municipales: 10,00 euros.

f) Por cada bastanteo de poder que haya de surtir efecto en las oficinas municipales: 12,00 euros.

g) Denuncias:

- Se exigirá en concepto de fianza la cantidad de 50,00 euros a quienes promuevan la iniciación de expedientes en defensa de la legalidad vigente y de competencia municipal.

- Cuando el expediente se resuelva en el sentido de la denuncia, la fianza constituida será devuelta íntegramente al denunciante, incautándose en caso contrario.

h) Por certificaciones o informes de orden sanitario: 5,00 euros por cada folio.

i) Por la tramitación de expedientes a instancia de parte no recogidos en los epígrafes anteriores: 30,00 euros.

j) Por la tramitación de altas, bajas, rectificaciones, alteraciones, etc., en el Padrón de Habitantes: 3,00 euros.

k) Por la obtención de informes, certificados, autorizaciones, o cualquier otro documento no expresamente tarifados: 3,00 euros.

l) Por cada anuncio en el Boletín Oficial, prensa y otros: El coste de los mismos.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º.

1. No estará sujeta a esta tasa:

a) La tramitación de certificados o compulsas de documentos a personas que los soliciten con destino a la realización de trámites en el Centro de Servicios Sociales de la Mancomunidad Suroccidental de Asturias, de la que este Ayuntamiento forma parte, así como la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, consultas tributarias, expedientes de devolución de ingresos indebidos, y los recursos administrativos contra resoluciones de cualquier índole. Tampoco estará sujeto el cotejo de documentos presentados en las dependencias municipales a efectos de justificación de subvenciones recibidas de la propia entidad local.

b) Los documentos expedidos a instancia de autoridades administrativas, civiles, militares o judiciales para surtir efecto en las actuaciones de oficio.

2. Gozarán además de exención de esta Tasa, aquellos contribuyentes en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en las normas legales vigentes.

Devengo y forma de pago

Artículo 7º.

Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la presentación del documento a trámite o en el de la expedición y entrega de aquéllos que hayan sido solicitados o provocados a instancia o en beneficio de parte.

Artículo 8º.

Los documentos no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en lo artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y concordantes.

Disposición final

Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y demás disposiciones concordantes que resulten de aplicación.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación, en sesión celebrada el día cuatro de julio de dos mil cinco, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NUMERO ONCE REGULADORA DE. LA TASA POR LA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES Y. LA UTILIZACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.o) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLRHL), este Ayuntamiento establece y acuerda la imposición de la Tasa por la Utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL.

Hecho imponible

Artículo 2º.

El hecho imponible de esta tasa está constituido por la utilización de las instalaciones polideportivas municipales, así como la prestacion de los servicios de que están dotadas las mismas.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2.003 General Tributaria, de 17 de diciembre, usuarias de tales instalaciones o servicios.

Responsables

Artículo 4º.

Responderán solidariamente o, en su caso, subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Devengo

Artículo 5º.

1. La obligación del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio, la realización de la actividad, el uso de las instalaciones deportivas o desde la concesión de la oportuna autorización municipal.

2. El pago de dicha tasa se efectuará, al obligado a realizarlo, a través del correspondiente recibo.

Base imponible

Artículo 6º.

El importe de las tasas por la realización de actividades o la utilización de las instalaciones polideportivas municipales, así como la prestacion de los servicios de que están dotadas las mismas, no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o del valor de la prestación recibida. Se tomará como base del presente tributo el número de personas o grupos que efectúen la entrada así como el tiempo de utilizacion de las pistas y demás instalaciones.

Cuota tributaria

Artículo 7º.

La cuantía de esta tasa será fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.

Artículo 8º.

Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

A) Cuota anual de abonado.

1 bono individual: 30 euros.

2 bono colectivo (equipo o grupo y sólo para uso de pista polideportiva): 50 euros.

B) Utilización de la pista polideportiva:

a) Abonados:

1. Individual: 2 euros/hora o fracción.

2. Colectivos: 5 euros/hora o fracción.

b) No abonados:

1. Individuales: 4 euros/hora o fracción.

2. Colectivos: 10 euros/hora o fracción.

Los equipos federados, para la práctica de fútbol-sala, o inscritos como entidades deportivas, clubs, etc., en el Registro de Asociaciones de este Ayuntamiento, estarán exentos del pago de la tasa, si estuvieran abonados, para la celebración de partidos y para el entrenamiento de dos horas semanales.

En la pista polideportiva no podrá realizarse ninguna actividad en horario escolar, dado que el mencionado espacio de tiempo está destinado al uso exclusivo del Colegio Público de Cerredo, no pagando los alumnos de dicho centro ninguna cantidad por el uso de la misma en el citado horario.

C) Utilizacion gimnasio polideportivo.

a) Abonados: 3 euros/hora o fracción.

b) No abonados: 6 euros/hora o fracción.

D) Utilización sala de aeróbic y de gimnasia de mantenimiento.

- Abonado: 2 euros/hora o fracción.

- No abonados: 4 euros/hora o fracción.

E) Utilización de instalaciones deportivas para actividades extradeportivas de carácter cultural, lúdico, o análogas.

Se abonará por día: 50 euros.

F) Actividades con monitor/a:

Por cada curso, taller, u otra actividad que promueva el Ayuntamiento en las instalaciones municipales, se abonará una cuota por participante de:

- Abonados: 12 euros/mes.

- No abonados:20 euros/mes.

Bonificaciones y exenciones

Artículo 9º.

Con excepción de las contempladas en el artículo 8º de la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y concordantes.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y concordantes.

Disposición final

Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y demás disposiciones concordantes que resulten de aplicación.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación, en sesión celebrada el día cuatro de julio de dos mil cinco, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Degaña, a 31 de agosto de 2005.—El Alcalde.—14.726.