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Boletín Nº 94 del viernes 23 de abril de 2004

DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERIA DE EDUCACIóN Y CIENCIA

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 55.1, encomendó al Gobierno regular, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las enseñanzas de los Técnicos Deportivos.

Dichas enseñanzas de Técnico Deportivo han sido reguladas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

En el citado Real Decreto 1913/1997, se otorga a los nuevos títulos valor académico y profesional, se regula la estructura y organización básica de las enseñanzas mínimas, las disposiciones generales referidas a los centros y los requisitos de titulación del profesorado. También se efectúa la distinción entre centro público y privado y se establece que la normativa específica concretará los requisitos mínimos para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva. Asimismo, garantiza el acceso a estas enseñanzas a las personas afectadas por minusvalías o impedimentos físicos.

Las enseñanzas deportivas son reconocidas como enseñanzas escolares de régimen especial en el artículo 7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Por otra parte, la consolidación de la libre circulación de profesionales en el seno de la Unión Europea exige tener en cuenta que la cualificación que debe otorgarse al personal técnico deportivo facilite su reconocimiento por los Estados miembros. En este sentido debe hacerse referencia a las directivas europeas que afectan al sistema de reconocimiento de títulos iniciada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la directiva 89/48/CEE, y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.

Por todo lo expuesto se hace necesario regular en el Principado de Asturias la ordenación de las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, estableciendo los principios que tendrán que determinar el desarrollo curricular de las modalidades que se establezcan y los aspectos básicos para su implantación.

Procede, de acuerdo con la competencia que le otorga a la Comunidad Autónoma la disposición final segunda del Real Decreto 1913/1997, dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, visto el dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de abril de 2004,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial conducentes a las titulaciones de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, aprobadas por el Real Decreto 1913/1997 de 19 de diciembre.

Artículo 2.—Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todos los centros que impartan estas enseñanzas de régimen especial en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

CAPITULO II

FINALIDADES, ORDENACION Y OBJETIVOS

Artículo 3.—Finalidades de las enseñanzas.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tendrán por finalidad proporcionar al alumnado, en relación con la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, la formación necesaria para:

a) Garantizar la competencia técnica y profesional característica de la correspondiente modalidad, o en su caso especialidad deportiva.

b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y de adaptación a los cambios en las cualificaciones.

c) Comprender las características y la organización de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, así como los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

d) Desarrollar la labor del Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en condiciones de seguridad, incluidos los conocimientos adecuados en materia de primeros auxilios.

e) Adquirir los conocimientos para potenciar los valores educativos y éticos del deporte: convivencia, respeto, solidaridad y esfuerzo.

f) Garantizar el grado de cualificación profesional necesario para la iniciación, perfeccionamiento técnico y táctico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas.

g) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social, adoptando actitudes tolerantes para mejorar todo tipo de discriminación y prejuicios.

h) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural de la humanidad, y, fundamentalmente, el del Principado de Asturias, y en general el del Estado Español, para participar de forma cooperativa en su mejora.

i) Utilizar las nuevas tecnologías de la información integrándolas en las actividades habituales de recogida, análisis y procesos de información, analizando críticamente su uso.

Artículo 4.—Ordenación y objetivos de las enseñanzas.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de los técnicos deportivos se ordenarán en dos grados:

1. El grado medio comprende la formación que conduce a la obtención del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, y tiene como objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias para:

a) Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de las personas deportistas.

b) Programar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.

c) Conducir y acompañar a personas o grupos durante la práctica deportiva.

d) Dirigir a deportistas y equipos en competiciones de nivel básico y de nivel medio.

e) Promover y participar en la organización de las actividades de su modalidad o especialidad deportiva.

f) Garantizar la seguridad en la realización de las actividades propias de su modalidad o especialidad y, si es preciso, prestar los primeros auxilios.

2. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:

a) El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar al alumnado los conocimientos y la capacitación básica para iniciar, conducir y acompañar a personas o grupos en la práctica de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, y promover y dirigir la participación de deportistas en competiciones de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, garantizando la seguridad de las personas practicantes.

b) El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.

3. El grado superior comprende la formación que conduce a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, y tiene como objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias para:

a) Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.

b) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto nivel.

c) Dirigir y coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.

d) Garantizar la seguridad de los técnicos de la misma modalidad o especialidad deportiva que estén bajo su dependencia.

e) Dirigir un departamento, sección o escuela de su modalidad o especialidad deportiva.

CAPITULO III

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

Artículo 5.—Estructura de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de cada grado se estructuran en un bloque común, un bloque específico, un bloque complementario y un bloque de formación práctica.

2. Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos de carácter teórico y teórico-práctico.

3. Se entiende por módulo a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto el equivalente a materia teórica o teórico- práctica vinculada a uno o varios objetivos formativos.

4. Además de los bloques en que se organizan estas enseñanzas, quienes cursen el grado superior deberán realizar y superar un proyecto final para la obtención del correspondiente título de Técnico Deportivo Superior.

Artículo 6.—Bloque común.

1. El bloque común estará compuesto por módulos transversales, coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas. En estos módulos se encuentra el apoyo científico, de carácter técnico y práctico, requerido para el inicio, la adaptación y el perfeccionamiento de las actividades motoras, y se establecen las bases generales para la especialización, la adquisición de destrezas y habilidades técnicas y específicas, así como el desarrollo de las bases psicopedagógicas de la persona.

2. La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de las enseñanzas de técnico deportivo tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de cualquier modalidad o especialidad deportiva, sin que sea necesario volver a cursar dicho bloque común.

Artículo 7.—Bloque específico.

El bloque específico agrupa los módulos de carácter científico, técnico y práctico que permiten adquirir y aplicar correctamente los conocimientos concretos de la modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 8.—Bloque complementario.

El bloque complementario amplía el bloque común y el bloque específico con módulos relacionados con la utilización de recursos tecnológicos y variaciones de la demanda social, así como la atención a otros aspectos que se deseen incorporar en el currículo.

Artículo 9.—Bloque de formación práctica.

1. El bloque de formación práctica se realizará una vez superados los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

2. La formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional, donde el alumnado pueda aplicar los conocimientos y destrezas adquiridas en la formación del nivel correspondiente.

3. Del bloque de formación práctica podrán quedar total o parcialmente exentas las personas que acrediten una experiencia suficiente que se corresponda con las competencias definidas en el nivel y en la modalidad o especialidad cursada, de acuerdo con la normativa que se establezca.

4. El centro docente que imparta estas enseñanzas deberá establecer un convenio de prácticas con el centro o entidad deportiva donde se realice el bloque de formación práctica de acuerdo con la normativa que la Consejería competente en materia educativa establezca.

Artículo 10.—Proyecto final.

1. Tal como se establece en el artículo 5.4 del presente Decreto, el alumnado que curse el grado superior de estas enseñanzas deberá realizar y superar un proyecto final.

2. Para poder realizar el proyecto final, el alumnado deberá haber superado la totalidad de los módulos que conforman las enseñanzas de grado superior de la modalidad o especialidad correspondiente.

3. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad que haya realizado el alumno o la alumna y se presentará en forma de memoria, de acuerdo con el procedimiento de elaboración y con las características y criterios de evaluación que se establezcan en el currículo del título correspondiente.

CAPITULO IV

REQUISITOS DE ACCESO

Artículo 11.—Requisitos de acceso.

1. Acceso al grado medio:

a) Podrán acceder a las enseñanzas del primer nivel de grado medio, quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos y superen la prueba de acceso de carácter específico correspondiente.

b) Podrán acceder a las enseñanzas del segundo nivel de grado medio, en la misma modalidad o en su caso especialidad deportiva, quienes estén en posesión del certificado de superación del primer nivel y superen, cuando así se establezca, la correspondiente prueba de carácter específico.

2. Acceso al grado superior: Podrán acceder a las enseñanzas de grado superior quienes estén en posesión del título de Bachiller o título equivalente a efectos académicos y del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad deportiva y superen, cuando así se establezca, una prueba de carácter específico.

3. Asimismo, y con el fin de atender las peculiaridades de ingreso que para su reconocimiento en el ámbito deportivo internacional puedan tener algunas modalidades y especialidades deportivas, podrán establecerse otros requisitos deportivos de carácter cualitativo o de experiencia deportiva, para el acceso a cada uno de los niveles y grados señalados en los apartados anteriores.

4. La estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como, en su caso, los requisitos deportivos para el acceso al grado medio o al grado superior de estas enseñanzas serán los que se establezcan en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en los currículos de los títulos correspondientes.

Artículo 12.—Requisitos de acceso sin la titulación académica requerida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán acceder a los distintos grados de estas enseñanzas, sin cumplir los requisitos establecidos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachillerato o sus equivalentes a efectos académicos, quienes superen la prueba de carácter específico o cumplan los otros requisitos a los que se refiere el artículo 11 del presente Decreto para cada nivel y grado, tengan la edad requerida para cada caso y superen la prueba de madurez que se especifica a continuación:

a) Para el acceso a grado medio será requisito indispensable tener cumplidos los dieciocho años y demostrar mediante la prueba correspondiente que se poseen los conocimientos, habilidades y actitudes suficientes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

b) Para el acceso a grado superior será requisito indispensable tener cumplidos veinte años y demostrar mediante la prueba correspondiente que se ha alcanzado la madurez suficiente en relación con los objetivos de Bachillerato.

2. También podrán acceder a las enseñanzas reguladas en el presente Decreto quienes tengan la edad requerida, superen la prueba de carácter específico o cumplan los requisitos deportivos a los que se refiere el artículo 11 del presente Decreto para cada nivel y grado, y hayan superado las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica.

Artículo 13.—Pruebas de acceso de carácter específico adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior por parte de las personas con discapacidades deberán acompañarse del correspondiente certificado acreditativo de la minusvalía expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales del Principado de Asturias o su equivalente en otra Comunidad Autónoma.

2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la Consejería competente en materia educativa designará un tribunal que evaluará el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso, adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar las personas aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el presente Decreto para cada grado y en el currículo de las enseñanzas de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

3. Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán en la convocatoria de admisión del alumnado para estas enseñanzas, al menos, el 3 por ciento de las plazas para personas con algún grado de discapacidad física o sensorial acreditada.

Artículo 14.—Acceso de deportistas de alto nivel.

1. Podrán acceder a las enseñanzas reguladas en el presente Decreto las personas que, además de cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para cada tipo de enseñanza, hayan obtenido la calificación de deportistas de alto nivel en la correspondiente especialidad deportiva, acreditada mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes, quedando exentas de realizar las pruebas de carácter específico y de acreditar los requisitos deportivos que se establezcan en las enseñanzas mínimas y que se contengan, en su caso, en el currículo del título correspondiente.

2. La duración de este beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y d), del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

Artículo 15.—Efectos de las pruebas de acceso.

1. La superación de las pruebas de carácter específico y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos deportivos que pudieran establecerse para el acceso a los correspondientes niveles o grados de las enseñanzas de las modalidades y especialidades deportivas tendrán efectos para el acceso a los mismos en todo el ámbito del Estado.

2. Igualmente, tendrán los mismos efectos que los señalados en el apartado anterior la superación de las pruebas de madurez, las exenciones establecidas para deportistas de alto nivel y las pruebas adaptadas a las personas que acrediten discapacidades que regulan, respectivamente, los artículos 12, 13 y 14 de este mismo capítulo.

3. La superación de las pruebas de carácter específico y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos deportivos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo serán válidas durante el plazo que establezca la normativa reguladora de las enseñanzas mínimas y del currículo del título correspondiente. Transcurrido dicho plazo, quienes deseen incorporarse a los correspondientes niveles de estas enseñanzas deberán realizar nuevamente las pruebas de acceso de carácter específico y acreditar los requisitos deportivos que se establezcan.

CAPITULO V

CURRICULO DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 16.—Currículo.

1. La Administración del Principado de Asturias establecerá el currículo y la duración de cada uno de los grados, niveles y módulos de las modalidades y especialidades deportivas.

2. Se entiende por currículo de las distintas modalidades o, en su caso, especialidades deportivas el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación en cada uno de los grados formativos.

3. Al establecer el currículo, el Consejo de Gobierno tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del Principado de Asturias, la adaptación al entorno, la participación de los agentes sociales y federaciones deportivas asturianas, la autonomía pedagógica y organizativa de los centros. También se impulsará de forma especial su relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por la ciudadanía en las modalidades y especialidades deportivas.

4. El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.

Artículo 17.—Desarrollo del currículo en los centros docentes.

1. La Consejería competente en materia educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros de acuerdo con el currículo, las normas de ordenación y las orientaciones didácticas y metodológicas que se establezcan.

2. Los centros desarrollarán el currículo de las enseñanzas de régimen especial de Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores mediante la elaboración de proyectos y programaciones didácticas, teniendo en cuenta las características del alumnado y las posibilidades formativas del entorno, y las competencias del ámbito deportivo correspondiente.

3. En la elaboración del proyecto se concretará:

a) La organización temporal de los distintos bloques y módulos y la correspondiente distribución horaria de las enseñanzas que se impartan, especificando las sesiones teóricas y prácticas.

b) La organización de las instalaciones y espacios donde se impartan las enseñanzas y los recursos materiales disponibles, así como el profesorado asignado.

c) La organización temporal de las sesiones de evaluación de cada ciclo y grado que se imparta en el centro y su distribución a lo largo del curso.

d) Criterios para la elaboración y evaluación, en su caso, del proyecto final.

4. Las programaciones didácticas de los módulos formativos incluirán los siguientes aspectos:

a) Las unidades didácticas de cada módulo, especificando los objetivos, los contenidos, las actividades y los criterios de evaluación, así como la distribución temporal de dichas unidades.

b) La metodología que se va a aplicar en el módulo correspondiente acorde a las unidades didácticas y contenidos especificados, así como los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) Los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, y los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en el módulo.

5. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en los proyectos y en las programaciones didácticas correspondientes.

6. La Consejería competente en materia educativa autorizará las posibles adaptaciones curriculares que faciliten la consecución de las finalidades establecidas en el artículo 3 de este Decreto para el alumnado que acredite discapacidades y haya superado las pruebas a las que hace referencia el artículo 13.

Artículo 18.—Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral.

1. La norma que regule el currículo de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, contendrá los módulos formativos de cada uno de los niveles o grados que son susceptibles de correspondencia con la experiencia en materia deportiva, ya sea por práctica laboral, como deportista de alto nivel o como deportista en competiciones internacionales.

2. En lo que se refiere a la correspondencia entre los módulos de cada uno de los niveles y grados y la formación en materia deportiva que hayan realizado las federaciones deportivas, se aplicarán los criterios que se establezcan de conformidad con lo establecido con el artículo 18.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

CAPITULO VI

CARACTERISTICAS DE LA EVALUACION

Artículo 19.—Modelo de evaluación.

La evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de los grados, se realizará por módulos formativos conforme a los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica del alumnado en relación con las competencias que se establezcan en las correspondientes enseñanzas mínimas y en el Decreto que regule el currículo.

Artículo 20.—Aplicación del proceso de evaluación.

1. La evaluación se organizará en función de las características y duración, expresada en número de horas, de los módulos del currículo.

2. En los módulos formativos con contenidos prácticos, la evaluación será inicial, continua y final.

3. En los módulos formativos de contenidos teóricos la evaluación será continua y final.

4. Serán objeto de evaluación:

a) Cada uno de los módulos formativos que conformen el bloque común, el bloque específico y el bloque complementario del currículo en cada uno de los niveles y grados.

b) El bloque de formación práctica del currículo en cada uno de los niveles y grados.

c) El proyecto final del currículo del grado superior.

5. La evaluación se realizará conforme a los objetivos comunes a las enseñanzas de Técnicos Deportivos, los objetivos generales de cada nivel y grado y los propios de los módulos, así como los criterios de evaluación establecidos en los respectivos Decretos reguladores del currículo de cada modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 21.—Otros aspectos de la evaluación.

En lo que se refiere al número y tipo de convocatorias, a la anulación de la matrícula, la expresión de las calificaciones y los requisitos derivados para la superación de cada nivel o grado de estas enseñanzas, la realización de informes individualizados de evaluación, la diligencia de los documentos acreditativos de la evaluación, la expedición de certificaciones académicas oficiales y del certificado de superación del primer nivel del grado medio y cualesquiera otros aspectos relacionados con el proceso, procedimientos y actuaciones de los centros respecto a la evaluación, se estará a lo dispuesto en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducen a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como a los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad del alumnado, y también a las normas reguladoras de la evaluación de estas enseñanzas que dicte la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 22.—Evaluación del bloque de formación práctica.

La evaluación del bloque de formación práctica la realizará el tutor o tutora correspondiente, considerando los objetivos y los criterios establecidos en el currículo para este bloque. En la evaluación colaborará la persona responsable de formación del centro en que se realice el bloque de formación práctica que haya participado en el desarrollo de estas prácticas.

Artículo 23.—Evaluación del proyecto final.

La evaluación del proyecto final previsto en los títulos de grado superior de las diferentes modalidades deportivas, o en su caso especialidades, se realizará de acuerdo con los criterios que se establezcan en los respectivos currículos, y requerirá la superación previa de todos los módulos, así como también del bloque de formación práctica.

CAPITULO VII

LOS TITULOS DEPORTIVOS: VALIDEZ ACADEMICA Y PROFESIONAL

Artículo 24.—Denominación y validez académica y profesional de los títulos.

1. La denominación genérica de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior se completará con la de la modalidad deportiva de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando el currículo de las enseñanzas así lo determine.

2. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y de grado superior de Formación Profesional respectivamente, a los que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Quienes superen la totalidad de los módulos correspondientes a las enseñanzas del primer nivel de las enseñanzas de Técnico Deportivo recibirán el “Certificado de superación del primer nivel” en la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad.

4. Quienes superen la totalidad de los módulos que conforman los bloques común, específico, complementario y de formación práctica, del primer y segundo nivel del grado medio serán propuestos para recibir el título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad.

5. Quienes superen la totalidad de los módulos que conforman los bloques común, específico y complementario, el bloque de formación específica y el proyecto final del grado superior serán propuestos para recibir el título de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad cursada.

Artículo 25.—Expedición y registro de títulos.

1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva serán expedidos por el titular de la Consejería competente en materia educativa y quedarán inscritos en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios en el ámbito del Principado de Asturias, en las condiciones establecidas en el Decreto 25/2001, de 1 de marzo.

2. El certificado del primer nivel del grado medio será expedido por el centro donde se hayan cursado las enseñanzas en las condiciones y formato que se establezcan por la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 26.—Accesos a otros estudios.

1. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de las modalidades o en su caso especialidades deportivas permitirá el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato que se determinen en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en el correspondiente currículo.

2. El título de Técnico Deportivo Superior en cualquiera de las modalidades o en su caso especialidades deportivas, permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en el correspondiente currículo.

CAPITULO VIII

CENTROS Y PROFESORADO

Artículo 27.—Centros públicos y privados.

Las enseñanzas que se regulan en el presente Decreto se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

Artículo 28.—Condiciones básicas de los centros.

1. Los centros que impartan las enseñanzas reguladas en este Decreto deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos del profesorado establecido en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en el currículo del título correspondiente.

2. Los centros podrán impartir enseñanzas de una o varias modalidades deportivas.

3. Los centros de formación de Técnicos Deportivos de las distintas modalidades podrán ser autorizados para el desarrollo de las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados.

4. Los centros deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas en cada uno de los grados en que éstas se ordenan, así como la aplicación de los elementos básicos de la evaluación a los que se refiere la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, de forma que se garantice la movilidad del alumnado entre los centros del territorio nacional.

Artículo 29.—Denominación genérica y específica de los centros.

1. Los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto tendrán una denominación genérica que diferenciará su carácter público o privado.

2. Los centros privados autorizados utilizarán la denominación genérica de “Centro Autorizado”.

3. Cada centro tendrá, además, una denominación específica propia, que lo identificará y será la que figure en la correspondiente inscripción registral, no pudiendo coincidir con la de ningún otro centro.

4. La denominación se completará, en su caso, especificando el grado o grados y la modalidad o modalidades deportivas que el centro imparta.

Artículo 30.—Cumplimiento de los requisitos de uso público establecidos por otra legislación.

1. Los centros o las instalaciones que se utilicen contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad exigidas en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en el presente Decreto.

2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a las personas usuarias con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.

Artículo 31.—Número de alumnos y alumnas por aula.

1. Para la impartición de los contenidos teóricos de los módulos formativos, el número máximo de alumnos y alumnas por aula será de 35.

2. El número máximo de alumnos y alumnas para las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones o espacios deportivos será el que se determine en el Decreto que establezca el currículo correspondiente, de acuerdo con las necesidades docentes, las particularidades de la especialidad y las normas de seguridad que concurran en cada caso.

Artículo 32.—Espacios y equipamientos de los centros.

1. En la norma que regule el currículo de la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, se determinarán los espacios y el equipamiento docente mínimo de que deberán disponer los centros para impartir las enseñanzas teóricas y prácticas, de acuerdo con la normativa sobre el título y las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. Los centros deberán cumplir las condiciones de espacios y equipamientos de las modalidades y especialidades deportivas para las que hayan sido autorizados, de forma que permitan impartir los contenidos del currículo y demás actividades docentes en las condiciones mínimas de calidad exigibles.

3. La Consejería competente en materia educativa regulará los demás requisitos que deberán reunir los centros.

Artículo 33.—Apertura y funcionamiento de los centros privados.

1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas de Técnicos Deportivos se someterán al principio de autorización administrativa, que concederá la Consejería competente en materia educativa, siempre que se reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos, según lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Los centros privados que impartan estas enseñanzas en Asturias se relacionarán, a efectos administrativos y académicos, con la Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con el apartado anterior.

3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización para los centros promovidos por las Federaciones Deportivas Españolas se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes.

4. La inscripción registral de los centros autorizados en la Consejería competente en materia educativa se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 1913/1997.

Artículo 34.—Inspección de los centros.

1. La inspección de los centros docentes será ejercida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de 2002, de Calidad de la Educación.

Dada la especificidad de estas enseñanzas, así como de la infraestructura y del equipamiento que se requiere para llevarlas a efecto, la Inspección Educativa deberá recabar el asesoramiento de la Consejería competente en materia deportiva.

2. Para el ejercicio de estas funciones la Inspección Educativa tendrá libre acceso a los centros públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades promovidas o autorizadas por el Principado de Asturias.

Artículo 35.—Requisitos de titulación del profesorado.

1. La docencia de las enseñanzas que se regulan en la presente norma deberá ser impartida:

a) Para los módulos del bloque común y complementario, por personas con titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura o las que se declaren equivalentes a efectos de esta docencia.

b) Para los módulos del bloque específico y el bloque de formación práctica, por personas con titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura con la especialidad o formación específica concordante con los contenidos de los correspondientes módulos y por los que estén en posesión del título de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva. También podrán impartir enseñanzas en estos dos bloques los expertos y especialistas que, para cada modalidad o especialidad deportiva y módulo formativo, se establezcan de conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. La concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose por tal la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo, así como las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes, será la que se establezca en cada Real Decreto por el que se establece el título y enseñanzas mínimas y se contendrá en la norma reguladora del currículo correspondiente para el desarrollo de esas enseñanzas en el Principado de Asturias.

3. Además de lo señalado en los apartados anteriores del presente artículo, el profesorado deberá estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica, o del título profesional de Especialización Didáctica, que se obtendrá tras la superación de las materias que se establezcan en el correspondiente curso de especialización.

4. Los contenidos y características del curso de especialización, así como las condiciones de convalidación o adaptación y cualesquiera otros aspectos relacionados con dicho curso, serán los establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

5. En los centros cuya titularidad corresponde a las Administraciones Públicas educativas, la competencia docente de los módulos del bloque común y del bloque complementario de las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior corresponderá a los miembros del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que reúnan la concordancia de titulación a que se refiere el apartado dos.

6. La competencia docente de los módulos del bloque específico y del bloque de formación práctica corresponderá a profesorado especialista según lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o bien, a profesorado contratado en régimen laboral según las previsiones contenidas en el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Disposiciones adicionales

Primera.—Régimen jurídico de las titulaciones.

En lo referente a los efectos, acreditación y reconocimiento de los diplomas y certificados de entrenadores y entrenadoras, las definiciones de homologación, convalidación y equivalencia, y los criterios de su aplicación, y en cualesquiera otros aspectos relacionados con estas enseñanzas y no regulados en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y a las normas que con carácter básico lo desarrollen.

Segunda.—Firma de convenios para promover centros con las federaciones deportivas.

1. La Consejería competente en materia educativa podrá promover la firma de convenios con las federaciones deportivas asturianas y, en su caso, las españolas, para la creación, funcionamiento y desarrollo de centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Decreto.

2. En el marco de los citados convenios se podrá prever la utilización de instalaciones de centros docentes de titularidad pública, siempre con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

Tercera.—Enseñanzas deportivas que no conducen a títulos oficiales.

1. Las entidades que impartan enseñanzas deportivas que no conducen a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.

2. Dichas enseñanzas no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, niveles, grados o títulos oficiales que se regulan en el presente Decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que se utilicen para expedir los diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

4. En los soportes de publicidad que emitan las entidades a que se refiere el apartado 1 deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas que, a su término, se expiden.

5. Los diplomas o certificados emitidos por las entidades a las que se refiere el artículo 42.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, mantendrán los efectos en el ámbito deportivo y en aquellos otros para los que fueron extendidos.

Cuarta.—Tasas y precios públicos.

Los centros dependientes de la Administración del Principado de Asturias que impartan enseñanzas reguladas por el presente Decreto estarán sujetos a las tasas y precios públicos de conformidad con las leyes y normas que al efecto disponga el Principado de Asturias.

Disposiciones transitorias

Primera.—Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las pruebas de acceso de carácter específico.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas deportivas de las diferentes modalidades, o en su caso especialidades deportivas, la Consejería competente en materia educativa podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que haya expedido, en la correspondiente modalidad, o en su caso especialidad deportiva, la Federación Deportiva Española, para realizar las funciones que en el correspondiente Decreto de currículo se asignan a quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o en su caso especialidad correspondiente.

Segunda.—Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.

1. Hasta el momento en que se desarrollen los cursos de aptitud pedagógica a los que se refiere el artículo 39, 2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o el curso de Especialización Didáctica del art. 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la Consejería competente en materia educativa podrá habilitar temporalmente para la impartición de las enseñanzas reguladas en este Decreto a quienes reúnan los requisitos de titulación y a quienes posean alguno de los títulos que se establezcan como equivalentes en los correspondientes Reales Decretos por los que se establecen los títulos y enseñanzas mínimas.

2. De igual forma, para impartir determinados módulos del bloque específico, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que acrediten en el currículum personal la necesaria preparación para ello.

Disposición final

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia educativa a dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Dado en Oviedo, a 1 de abril de 2004.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Educación y Ciencia, José Luis Iglesias Riopedre.—6.000.