DECO0032T01 - Interposición de Recurso Administrativo
Recibir, de los interesados en un procedimiento administrativo, los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundamentados en cualesquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley 39/2015, contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Cualquiera que tenga la condición de interesado.
Recurso de reposición: un mes si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Recurso de alzada: un mes si el acto fuera expreso.
Recurso extraordinario de revisión se interpondrá dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada en el caso de que al dictar dicha resolución se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Puede hacerse (apdo. 4, art. 16 Ley 39/2015, de 1 de octubre):
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Recurso de reposición: un mes.
Recurso de alzada: un mes.
Recurso extraordinario de revisión: tres meses.
Recurso contencioso administrativo según los casos.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Objeto del recurso
Las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
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